Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, C. 1429. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

Que L.R.C. en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta promueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y establece que para mantener el cargo correspondiente una vez cumplida esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido del acuerdo del Senado.

Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, su derecho adquirido a la estabilidad mientras dure su buena conducta, la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de los jueces, y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1, 5, 31, 108 y 110 de la Constitución Nacional.

Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha previsión, y dado que el interesado se encontraría en condiciones legales de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura de la provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes a fin de cubrir el cargo ocupado por él y ha fijado como fecha el 7 de mayo de 2002 para llevar cabo las entrevistas respectivas.

Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser excluido de la función judicial, de su "despacho, casos y sentencias, que pasarán a ser tratados por otros magistrados impulsados por el Poder Ejecutivo provincial" (ver

fs. 27/28 vta.).

Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa A.620.XXXVIII. "Amerisse, A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo", y a los argumentos allí dados corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte. II.- Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que se puedan adoptar en la Provincia de Salta fundadas en el art. 156 de la Constitución provincial, que determina el cese de la inamovilidad en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación, en lo que respecta al señor juez de cámara doctor L.R.C.; III.- Conceder al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía del juicio ordinario (Fallos: 310:877). N. por cédula y líbrese oficio al señor gobernador de la Provincia de Salta para poner en su conocimiento el dictado de la medida cautelar.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

D.

C. 1429. XXXVIII.

ORIGINARIO

C., L.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

Que L.R.C. en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta promueve la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y establece que para mantener el cargo correspondiente una vez cumplida esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido del acuerdo del Senado.

Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, su derecho adquirido a la estabilidad mientras dure su buena conducta, la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de los jueces, y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1, 5, 31, 108 y 110 de la Constitución Nacional.

Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha previsión, y dado que el interesado se encontraría en condiciones legales de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura de la provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes a fin de cubrir el cargo ocupado por él y ha fijado como fecha el 7 de mayo de 2002 para llevar cabo las entrevistas respectivas.

Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser excluido de la función judicial, de su "despacho, casos y sentencias, que pasarán a ser tratados por otros

magistrados impulsados por el Poder Ejecutivo provincial" (ver fs. 27/28 vta.).

Que en cuanto a la medida cautelar requerida, esta Corte ha establecido que, en principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, sin que se encuentren suficientemente reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apartarse del referido principio.

Por ello, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte. II.- No hacer lugar a la medida cautelar pedida. III.- Conceder al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía del juicio ordinario.

N. personalmente o por cédula. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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