Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, A. 620. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 620. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que a fs.

    16/24 se presenta A.R.A. en su condición de juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta y promueve este proceso a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, en tanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y establece que para mantener el cargo correspondiente una vez cumplida esa condición es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido del acuerdo del Senado, sin intervención del Consejo de la Magistratura, por un período de cinco años.

    Según sostiene dicha previsión constitucional lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, su derecho adquirido a la estabilidad mientras dure su buena conducta, la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el principio de inamovilidad de los jueces, y de tal manera afecta derechos garantizados por los arts. 1, 5, 31, 108 y 110 de la Constitución Nacional.

    Pone en conocimiento del Tribunal que sobre la base de dicha previsión, y dado que el interesado se encontraría en condiciones legales de obtener la jubilación ordinaria, el Consejo de la Magistratura de la provincia llamó a concurso público para seleccionar postulantes a fin de cubrir el cargo ocupado por él. Cita los precedentes de Fallos: 322:1253 y 322:1616 en apoyo de su postura (fs. 19/20 vta.).

    Advierte que la declaración de inconstitucionalidad que solicita en resguardo de las garantías previstas en la Constitución Nacional, es con absoluta independencia del análisis que pueda merecer, sobre su legitimidad o ilegitimidad,

    el procedimiento que llevó a cabo el Poder Ejecutivo local para la elección de los magistrados provinciales.

    Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de no ser excluido de la función judicial.

    21) Que a fs. 26/27 dictamina el señor P. General, y sobre la base de esa opinión, a fs. 54/59 el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Asimismo se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se ordena que se encauce la demanda por la vía del juicio ordinario.

    31) Que a fs. 81/87 el actor endereza la demanda y reitera los argumentos expuestos a fs. 16/24.

    41) Que a fs. 96/100 se presenta la Provincia de Salta y opone la excepción de incompetencia.

    En subsidio, contesta la demanda y pide su rechazo. Señala que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal es ajena a la competencia originaria con fundamento en que: a) el actor es vecino de la provincia demandada, por lo que tal circunstancia lo obliga a ocurrir ante los tribunales provinciales para la resolución del caso, y b) el planteo que efectúa no configura una causa federal sino que, por el contrario, remite a la interpretación y aplicación de normas locales, dado que se cuestiona el procedimiento que llevó a cabo el Poder Ejecutivo local para la elección de magistrados provinciales por considerárselo contrario a un precepto de la Constitución provincial (fs. 96 vta.).

  2. efecto, la provincia destaca que el actor en el capítulo IV del escrito de demanda afirmó que "mediante un accionar emanado del Poder Ejecutivo provincial tendiente a privarme arbitrariamente del cargo designando un reemplazante para el mismo...con un agravante que es otra arbitrariedad: la

  3. 620. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo. irregularidad del procedimiento puesto en marcha a tal fin.

    Pese a que en esas condiciones se trataría de un acto administrativo aparente o lo que es lo mismo inexistente, porque de acuerdo al artículo 140 de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo es unipersonal y lo ejerce un ciudadano con el título del Gobernador, tuvo sin embargo el efecto de poner en movimiento el mecanismo para concursar" (fs. 97).

    Sostiene que, en consecuencia, se pretende impugnar actos de las autoridades salteñas, cuyo ejercicio la provincia se ha reservado en virtud de lo dispuesto por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional.

    En cuanto al fondo de la cuestión, niega en particular que el art. 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, viole los arts. 1, 5, 108 y 110 de la Constitución Nacional. Explica que la limitación por razones de edad prevista en la norma impugnada no afecta la garantía de inamovilidad de los jueces, ya que no viene impuesta por la forma republicana, ni por la división de poderes, ni por la independencia del Poder Judicial. La inamovilidad, continúa, hace "a la sustancia misma de la institución judicial", en cambio el carácter vitalicio "comporta un atributo del cargo" respecto del cual el demandante no tiene un derecho adquirido (fs. 98).

    En otro orden de ideas, aduce que el actor no puede impugnar las normas que juró respetar en 1986 y 1998, toda vez que contradice sus propios actos. Arguye que, por otra parte, dejó vencer el plazo establecido en el art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial local para deducir la acción de inconstitucionalidad que, según dice, debe computarse desde la jura de la Constitución provincial de 1986 Cque preveía similar disposiciónC o desde la reforma de 1988 (fs. 98 vta.).

    51) Que corrido el traslado pertinente, el actor lo

    contesta a fs. 106/113 e insiste en que la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Afirma que el litigio versa sobre una cuestión de manifiesto contenido federal, con apoyo en el dictamen del señor P. General de fs. 26/27 y en la sentencia interlocutoria de fs. 54/59, posición que C. indicaC también ha sido sostenida en los casos análogos "I." (Fallos: 322:1253) y "Fayt" (Fallos: 322:1616).

    Por último, solicita que se le aplique a la demandada, en razón de la posición que sustenta, la doctrina de los actos propios y se rechace su defensa, puesto que los argumentos en que funda su contestación son contradictorios e incoherentes con los sostenidos en la causa análoga C.1429.XXXVIII "C., L.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo", del 18 de diciembre de 2002, en trámite ante este mismo tribunal.

    61) Que a fs. 115/116 se expide el señor P.F. subrogante con motivo de la excepción de incompetencia articulada por la Provincia de Salta.

    71) Que este Tribunal ha establecido reiteradamente que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros); ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (causa D.1765.XLI "D., R.I. c/

  4. 620. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006, Fallos: 329:5814).

    81) Que, según el propio demandante afirma, ingresó al Poder Judicial en 1958, fecha en la que regía la Constitución provincial de 1929 que preveía que los jueces de la Corte serían removidos mediante juicio político y los demás magistrados a través de un Jury de Enjuiciamiento. Arguye que el art. 150 de dicha norma establecía que "permanecerían en el cargo durante todo el tiempo que dure su buena conducta ...no podrían ser removidos sino en virtud de sentencia fundada en ley", y que ello le fue "respetado" pese a haber alcanzado la edad para jubilarse en 1993, por lo que entiende le son inaplicables las reformas constitucionales de 1986 y 1998, dado que tenía un derecho adquirido con anterioridad (fs. 17 vta./18 y 22 vta.). Alega que el "cese de inamovilidad" que contempla el artículo 156, tercer párrafo de la Constitución provincial, se aplica a los "nuevos jueces, es decir, a los designados por el Senado previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura" (fs. 18 vta.).

    Más adelante, aduce que el accionar del Poder Ejecutivo provincial ha tendido a privarlo "arbitrariamente" del cargo designando un reemplazante, "con un agravante que es otra arbitrariedad, la irregularidad del procedimiento puesto en marcha a tal fin". Refiere que el 19 de marzo de 2002, recibió una nota del Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia en la que se le comunicó que "por haber cesado su inamovilidad como Magistrado, en virtud de hallarse en condiciones de obtener la jubilación (art. 156, tercer párrafo de la Constitución Provincial), el Poder Ejecutivo dispuso solicitar al Consejo de la Magistratura la convocatoria a concurso para seleccionar postulantes al cargo de Vocal de la Cámara de

    Apelaciones en lo Civil y Comercial, S. 21, lo que fue instrumentado por dicho Cuerpo mediante Acordada n1 30/20".

    Reprocha que el acto administrativo es "aparente" o "inexistente", puesto que el Poder Ejecutivo provincial puso en marcha un mecanismo "irregular" para concursar un cargo al que no se lo declaró vacante. Observa además que la disposición impugnada no prescribe un cese automático de inamovilidad por razón de la edad, sino que deja al arbitrio exclusivo del ejecutivo provincial la remoción del juez (20/21 vta.).

    91) Que de la reseña efectuada resulta que varios cuestionamientos del actor remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local.

    En efecto, sólo interpretando la Constitución provincial podría arribarse a una conclusión sobre si le son o no aplicables al demandante las reformas constitucionales de 1986 y 1998 o si le corresponde Cen razón de la fecha de su designaciónC la aplicación del régimen constitucional de 1929 (arts.

    150 a 159), es decir, si existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma; sólo a la luz del derecho provincial puede el promotor del amparo afirmar la ilegitimidad del procedimiento que llevó a cabo el Poder Ejecutivo provincial para la elección de magistrados provinciales.

    La impugnación de inconstitucionalidad no se funda en el caso sólo en la disposición misma, sino en la interpretación que se ha hecho de ella. En consecuencia, resulta ineludible que la afectación que se invoca sea examinada en primer término por las autoridades de la provincia, ya que se efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal C. se requiere para que proceda la instancia originaria de la CorteC (conf. causa D.1765.XLI "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006, Fallos: 329:

  5. 620. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    5814). Ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda entender, en su momento, de los temas federales comprometidos en el sub lite por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    326:3105 y causa D.1765.XLI antes citada).

    10) Que por lo demás, no debe olvidarse que esta Corte ha examinado C. posterioridad a la sentencia de fs.

    54/59C cuestiones similares a la que se debate en este juicio en las causas T.169.XXXVIII "Tulián, D.C.A. y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de amparo" (Fallos:

    326:3105) y Y.20.XXXVIII "Y., J.T. c/ Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja s/ acción de amparo" (Fallos: 326:3113), ambas sentencias del 26 de agosto de 2003; L.728.XLI "L. de A., I. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3489); C.3581.XL "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de marzo de 2006 (Fallos: 329:937) y D.1765.XLI "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", antes citada (Fallos: 329:5814), a las que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, en las que se denegó la jurisdicción originaria que se pretendía, con fundamento en que estaba limitada a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales.

    11) Que no obsta a esta solución la mención que realiza el actor a fs. 20 vta. in fine/21 en el sentido de que "no introduce ni discute lo que sería irrelevante, el alcance y la validez formal de lo actuado desde el ámbito del Poder Ejecutivo"; pues se contradice con los agravios de fs. 16 vta./17, 20 (primer párrafo del capítulo IV) y 22 vta. (punto b).

    12) Que, por último, contrariamente a lo afirmado

    por la demandante a fs. 19/20, tampoco es de aplicación al sub lite la doctrina sentada en la causa "I." (Fallos:

    315:2956 y 322:1253), en la cual no estaba en tela de juicio dilucidar puntos del derecho público provincial sino, por el contrario, en cotejar la norma local C. cuya hermenéutica no se formulaban dudasC con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última (Fallos: 326:3105 y 326:3113).

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I.H. lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Salta y declarar, en consecuencia, que esta causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con costas por su orden, habida cuenta de que los precedentes del Tribunal (sentencia de fs. 54/59; Fallos: 315:2956 y C.1429.XXXVII "C., L.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo", sentencia del 18 de diciembre de 2002, entre otros), pudieron razonablemente inducir al actor a considerarse con derecho a sustentar su posición (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Remitir, oportunamente, las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de

  6. 620. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    Salta a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia de los pronunciamientos a los que se remite. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

  7. 620. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    A., A.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

    TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 12.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: I.H. lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Salta y declarar, en consecuencia, que esta causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con costas por su orden, habida cuenta de que los precedentes del Tribunal (sentencia de fs. 54/59; Fallos: 315:2956 y C.1429.XXXVII "C., L.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo", sentencia del 18 de diciembre de 2002, entre otros), pudieron razonablemente inducir al actor a considerarse con derecho a sustentar su posición (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Remitir, oportunamente, las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Salta a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia de los pronunciamientos a los que se remite. C.M.A..

    Nombre del actor: A.R.A..

    Nombre del demandado: Provincia de Salta, representado por el Dr. E.C.M.P. intervinientes: doctores F.M.Y.T.; E.G.D.C.; C.A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR