Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2002, T. 1097. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 1097. XXXVIII.

T., F.J. s/ incidente de excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.

Vistos los autos: "T., F.J. s/ incidente de excarcelación".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

T. 1097. XXXVIII.

T., F.J. s/ incidente de excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la defensa de F.J.T. interpuso recurso extraordinario Cconcedido a fs. 131C contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó los recursos provinciales extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley.

  2. ) Que el recurrente se agravia por el rechazo reiterado de la posibilidad de obtener la libertad durante el proceso tramitado en su contra a pesar de la ausencia de fundamentos que permitan presumir que intentará eludir la acción de la justicia y de que el tiempo de prisión preventiva ha excedido el plazo razonable aludido en el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. ) Que la naturaleza del planteo federal efectuado satisface las exigencias del art. 14 de la ley 48, en tanto el perjuicio invocado no es susceptible de reparación ulterior, la decisión proviene del superior tribunal de la causa y la cuestión de la compatibilidad del rechazo de la excarcelación con el art. 18 de la Constitución Nacional y con el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue oportunamente introducida (fs. 7/18).

  4. ) Que el a quo sostuvo que no existe norma constitucional alguna que establezca, concretamente, cuál es el plazo razonable de prisión preventiva, y sobre tal base, omitió tratar el argumento central de la defensa, de conformidad con el cual, ante el tiempo de detención ya sufrido por el imputado, la presunción de fuga formulada en instancias ante-

    riores resultaba arbitraria e insuficiente para sostener el encarcelamiento preventivo.

    Asimismo, desechó toda posible incompatibilidad de tal interpretación del art. 169 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires con el Pacto de San José de Costa Rica.

  5. ) Que el inc. 10 del art. 169 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires dispone expresamente que será posible la excarcelación cuando "La prisión preventiva excediera el plazo razonable aludido en el art. 7°, inc. 5, de la Convención Americana de [textual] Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de un delito único o un concurso de delitos y la complejidad del proceso".

  6. ) Que, en tales condiciones, resulta arbitraria la omisión del a quo de valorar la situación concreta del imputado, y la relación existente entre la escala penal del delito que se le imputa, frente al prolongado tiempo de detención que ya ha sufrido efectivamente, y priva a la decisión apelada de todo sustento jurídico.

    En este sentido, es evidente que, aun cuando se admita C. lo hace la decisión en recursoC que "plazo razonable" es una fórmula flexible, no es posible invocar esa flexibilidad para eludir el examen del caso concreto.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a

    T. 1097. XXXVIII.

    T., F.J. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónfin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y remítase.

    E.S.P..

    D.

    T. 1097. XXXVIII.

    T., F.J. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación Ccuyo dictamen alude a una queja inexistenteC, se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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