Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2002, O. 175. XXXVI

Fecha16 Diciembre 2002

O. 175. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Oviedo, O.O. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que revocó la de la anterior instancia y denegó su pedido de jubilación, el actor interpuso recurso extraordinario que al ser rechazado motivó la presente queja.

Explica el recurrente en su escrito de recurso extraordinario C. a la presente quejaC que impugnó la resolución de la ANSeS por la cual denegó el beneficio de jubilación ordinaria, presentando una acción donde solicitó el reconocimiento de los servicios prestados en los distintos establecimientos en los que se desempeñó.

Arguye que el organismo previsional actuó con apresuramiento al considerar que los servicios del actor no estaban probados, debido a que si la ANSeS tiene una duda razonable debió promover toda una actividad probatoria antes de rechazar su pedido. Ello es así CcontinúaC en virtud de que en el procedimiento administrativo corresponde a ambas partes realizar las diligencias necesarias para confirmar la veracidad de los hechos.

Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria y contraria a la jurisprudencia sentada por V.E., debido a que la obligación del trabajador de denunciar la falta de pago de los aportes, es aplicable a los períodos posteriores a 1976, circunstancia que no se da en el caso, ya que los mismos son anteriores, pues van desde el 7 de abril de 1948 al 24 de noviembre de 1975.

Ya en su escrito de queja, amplía lo referido más arriba precisando que los servicios prestados entre el 7 de abril de 1948 al 31 de enero de 1956 en la firma Talleres León Sociedad en Comandita, no fueron tomados en cuenta por el

organismo previsional debido a que no los aprobó ni los rechazó, como tampoco realizó estudios en sus archivos para comprobar su veracidad. Dice, también, que ni la demandada ni la cámara tomaron en cuenta su afiliación a la Caja de Comercio en fecha 20 de septiembre de 1955.

Asimismo pone de manifiesto que denunció, a fs. 33 del expediente administrativo, la ubicación donde se encuentran los documentos por el que certificaron sus servicios para la firma C. y Cía., R.G.O. y R.O. sin que la demandada haya realizado algún tipo de verificación, aportando su parte pruebas sobre ese punto, que posteriormente fueron rechazadas por el juzgador.

-II-

En primer término es de destacar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas Ccomo regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentadaC ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946).

Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador no ha analizado con el rigor que es menester la prueba aportada a la causa, circunstancia que debe extremarse en cuanto se trata de los delegación de un beneficio de la seguridad social.

Así lo pienso desde que el juzgador ha reconocido como servicios prestados los que el actor desarrolló en los "Talleres León" (7 de abril de 1948 al 31 de diciembre de 1958), pero sólo tomó como computables con aportes, los que figuran en su libreta de afiliación, es decir los que van

O. 175. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Oviedo, O.O. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación desde 1° de marzo de 1950, hasta el 31 de marzo de 1951.

Dicha actitud no es correcta a la luz de la doctrina sentada por V.E., en Fallos: 322:2049, "C., L.N. c/ Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", donde se sostuvo que el incumplimiento de la empleadora de pagar los aportes en tiempo oportuno no debería perjudicar al trabajador, habida cuenta que se trata de servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, fecha a partir de la cual el art. 25 de la ley 18.037 prohíbe el cómputo de los servicios por los que no se le hubieran efectuado retenciones y no se hubiera denunciado la omisión.

En similar situación se encuentran los períodos de servicios prestados para el restaurante "O.", donde consta a fs. 35 del expediente administrativo, no sólo la certificación de los mismos sino, además, un número de afiliación a la Caja de la Industria, que luego se repite en la declaración ante el organismo previsional que obra a fs.

33 de las mismas actuaciones, lo que podría haber sido objeto de una mayor actividad dilucidadora por parte del sentenciador, concordante con la delicadeza que requiere el trato de los beneficios de la seguridad social.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recuso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002 N.E.B.

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