Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 2002, P. 502. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 502. XXXV.

ORIGINARIO

Petrolera P.C.S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fs. 251, con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada CProvincia del NeuquénC al progreso de la pretensión (v. fs. 196/206), de la cual la actora solicita su rechazo (v. fs. 212/218).

- II - Petrolera P.C.S.A., en su condición de compradora de petróleo crudo, inicia juicio contra la Provincia del Neuquén, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos locales 786/98 y 2823/98, en tanto establecen que los contratos entre ausentes formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple están sujetos al impuesto de sellos provincial, lo cual viola, a su entender, la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, la ley 17.319 de Hidrocarburos y los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 (incs. 12 y 13) de la Constitución Nacional.

A fs. 84 V.E. cita como tercero al Estado Nacional (Secretaría de Energía) Cconvocado a juicio por la actora en su escrito inicialC y éste acepta tal citación, a fs. 164/188, con fundamento en que la controversia le es común, dado que fue quien 1) otorgó la concesión; 2) plasmó, en las normas que dieron sustento a los programas de desregulación y privatización (ley 23.696), las condiciones bajo las que se realizaron significativas inversiones en el país y, en parti-

cular, en la provincia demandada; 3) está interesado en la satisfacción de la política hidrocarburífera fijada a través de las aludidas normas y ratificada en el acuerdo fiscal del 14 de noviembre de 1994 y 4) se comprometió a preservar el derecho del concesionario a que no se le apliquen nuevos impuestos, ni se le aumenten los existentes (art. 56, inc. a de la ley 17.319), en cumplimiento de su obligación de "garantizar la estabilidad tributaria".

- III - A fs. 196/206, se presenta la provincia demandada y, ante todo, aduce la inexistencia de "causa" o "caso justiciable" en los términos del art. 2 de la ley 27, ya que Ca su entenderC la actora pretende el control judicial sobre actuaciones administrativas locales sin que haya una actividad explícita por parte del poder administrador dirigida a su percepción, en tanto de los términos de la demanda no surge la existencia de actos concretos emanados de la Dirección de Rentas tendientes a la determinación de oficio del gravamen que afectaría el contrato en cuestión. En consecuencia, afirma que no se está ante un acto "en ciernes" que justifique la acción intentada, por carecer la actora de un interés legítimo. Señala, asimismo, que tampoco habría un caso contencioso que V.E. deba resolver pues la accionante se acogió voluntariamente al régimen del decreto provincial 786/98, que acordó una reducción de alícuotas y plazos para el pago del impuesto (v. fs. 33 y 35) y, además, lo canceló (v. fs. 34).

Opuso, además, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 346 y 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sosteniendo que la causa no corres-

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Procuración General de la Nación ponde a la instancia originaria de la Corte según los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional, en tanto, si bien se demanda a una provincia, la materia del pleito versa sobre una cuestión atinente al derecho público local Cimpuesto de sellosC cuya regulación compete a cada provincia según la distribución de competencias entre el gobierno federal y los estados locales consagrada en la Constitución Nacional (arts.

1, 75 Cincs. 12 y 2C y 121), por lo que resulta, en consecuencia, propia de los jueces provinciales. Señala también que las llamadas leyes convenio Ccomo es el caso de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548C hacen parte del derecho local una vez que han sido adheridas por las provincias, por lo que, a su entender, su alegada violación C. ocurre en autosC no abre la instancia originaria de la Corte.

Por último, se opone a la citación como tercero del Estado Nacional con el justificativo de que otorgó la concesión a la actora, toda vez que en autos se cuestiona la aplicación de un impuesto local, asunto que le es totalmente ajeno. Por ello, afirma que tal convocatoria sólo obedece al propósito de suscitar la competencia originaria de la Corte por las personas.

A fs. 212/218, se sustancia el traslado a la actora y ésta solicita el rechazo de la defensa articulada por la Provincia del Neuquén, insistiendo en que el juicio corresponde a la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional por ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal y, además, por la intervención como tercero del Estado Nacional, cuya citación ha sido incluso reconocida y aceptada por su apoderada.

- IV -

A fin de contestar la vista que se me concede cabe señalar en primer término que, a mi modo de ver, esta acción declarativa constituye un "caso" o "causa contenciosa", según lo previsto en el art. 2 de la ley 27 y debe ser resuelta por el Tribunal, en tanto de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir a fin de determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende que ha existido una concreta e inequívoca pretensión fiscal por parte de la provincia demandada.

En efecto, sostiene ésta que las empresas han recurrido a las formalidades de contratación por correspondencia considerando que no configuran formas instrumentales gravadas, posición que ella no acepta y que ha originado arduas controversias que se han prolongado en el tiempo (confr. 3° párrafo de los considerandos del decreto 786/98). Posteriormente, ratifica su postura con la sanción del decreto 2823/98, al condicionar la subsistencia de las obligaciones asumidas por las empresas en el marco del reglamento citado, a ulteriores pronunciamientos judiciales firmes del Tribunal Superior de Justicia del Neuquén o de la Corte Suprema "...que establezcan como erróneos los criterios de interpretación que sigue el Gobierno de la Provincia del Neuquén sobre el actual texto de los incs. a y b del art.

216 del Código Fiscal provincial...". Por ello, considero que la presente demanda no trata una cuestión meramente consultiva, sino que busca precaver los efectos de un "acto en ciernes al que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal", el cual está configurado por la clara posición asumida por la demandada ante los dos decretos citados, respecto al tratamiento que corresponde otorgar C. al impuesto de sellosC a los contratos no instrumentales. En su mérito, estimo que la actora tiene suficiente interés jurídico en la

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Procuración General de la Nación acción preventiva que intenta.

En otro orden, y pese a que V.E. tiene dicho que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 308:1837; 310:1623; 311:1880 y 313:63, entre otros), pienso que en el sub examine podría considerarse que ha mediado una reserva expresa por parte de la actora en cuanto, según se desprende de fs. 35, cuando se acogió al decreto 768/98 lo hizo con una importante salvedad, al manifestar C. a lo requeridoC que tal aceptación no implicaba reconocer la legitimidad de la pretensión tributaria provincial, frente al modo de formalización utilizada (confr. incs. b y c). Esa salvedad C. cuestiona la propia causa fuente del pagoC no estaba prevista por el reglamento y hubiera sido causal suficiente para su rechazo, pese a lo cual, la Dirección de Rentas la aceptó, el 25 de agosto de 1996, sin que hasta el presente haya formalmente acreditado su revocación o el rechazo de los pagos efectuados con esa condición. Por todo ello, pienso que carece de sustento el argumento de la provincia en lo referente a la inexistencia de causa contenciosa que coarte la procedencia de esta acción declarativa.

- V - La excepción de incompetencia articulada por la provincia con fundamento en que la materia del pleito es de derecho público local, tampoco puede prosperar, toda vez que el impuesto de sellos sobre el que versa la pretensión de la actora se impugna por ser contrario a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548 y a la Constitución Nacional, circunstancia que otorga naturaleza federal al pleito, tal

como lo ha entendido V.E. a partir del precedente in re E.115.XXXIV. "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 7 de diciembre de 2001, publicada en Fallos: 324:4226.

- VI - Por último, considero que no asiste razón a la provincia cuando se opone a la citación a juicio como tercero del Estado Nacional, toda vez que éste, tal como se ha relatado en el acápite II de este dictamen ya ha comparecido y dio su consentimiento para tal intervención (v. fs. 164/188).

- VII - Habida cuenta de todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia del Neuquén y declarar que la causa debe continuar su trámite en la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

N.E.B.

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