Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2002, F. 200. XXXVIII

Fecha07 Noviembre 2002

F. 200. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

F., J. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala Tercera, de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en lo que interesa a los fines del presente dictamen, declaró la nulidad del decisorio de Primera Instancia que había establecido la base regulatoria y fijado los honorarios del perito ingeniero R.R.L.F., determinó a favor de éste una retribución de $ 30.000, desestimó el planteo de nulidad del artículo 9° de la ley 24.432, y dispuso que -conforme a esta norma- en caso de que el reclamo se dirigiera contra la demandada no condenada en costas, procedería sólo en el 50 % de la retribución fijada (v. fs. 944/949).

Para así decidir, a los efectos de determinar la base regularoria, enumeró las tareas realizadas por el perito, señalando finalmente la tasación de los bienes, que arrojó un resultado muy cercano al monto reclamado en la demanda, por lo que adoptó este último importe, excluyendo el reclamo por daño moral por ser ajeno a la labor realizada.

Dijo que ello resultaba acorde con la jurisprudencia de esa Sala que, en casos de rechazo de la demanda, tenía establecido que el monto del juicio a los fines regulatorios lo constituía, en principio, el capital reclamado. En consecuencia, declaró la nulidad de la base económica adoptada por el juez de grado, como así de la regulación practicada a favor del experto por sustentarse en una base errónea.

A los fines de fijar dicha regulación, recordó, con cita de doctrina de fallos de la Corte, que la validez constitucional de los honorarios no depende de la magnitud del proceso, ni del interés de los litigantes, pues también interesa a la justicia y razonabilidad, que se examinen las

tareas realizadas, sea por su jerarquía, su complejidad, o la responsabilidad del profesional comprometida.

Luego de analizar los rubros sobre los que se expidió el perito, dijo que, atendiendo a la extensión y calidad de la tarea realizada, y al monto del juicio antes aludido, estimaba que por aplicación de los porcentajes arancelarios se arribaría a una retribución excesiva y desproporcionada con la índole del trabajo cumplido y la retribución adecuada que merecía el profesional. Consecuentemente B prosiguió - haciendo uso de la facultad que le acordaba el artículo 13° de la ley 24.432, y relacionada con el supuesto excepcional que define, correspondía apartarse de la escala arancelaria, y, con observancia de lo prescripto en la normativa referida, de la doctrina que emana de los Fallos que allí cita, y de las consideraciones precedentes, estimó razonable establecer la retribución en $ 30.000.

Se ocupó luego del artículo 9° de la ley 24.432 incorporado al artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -, que determina que los peritos podrán reclamar de la parte no condenada en costas, el 50% de sus honorarios, y juzgó que resultaba de aplicación al caso, no obstante que la tarea del experto se había realizado con anterioridad a la vigencia de la norma citada. Ello así B dijo B por cuanto esa Sala tiene establecido que la ley 24.432 es aplicable a las consecuencias de las relaciones jurídicas que subyacen en todo proceso en trámite, pues todo juicio pendiente es una situación en curso, susceptible, conforme al artículo 3° del Código Civil, de ser objeto de la aplicación de una ley nueva.

Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma antes citada, consideró que resultaba inconsistente, pues no cumplía con la fundamentación mínima que exigía la

F. 200. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

F., J. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación cuestión, dada la trascendencia institucional que revestía la articulación.

A mayor abundamiento, dijo que estimaba que la norma impugnada no resultaba inconstitucional, teniendo presente que la demandada, no obstante ser la vencedora en el juicio, puede verse obligada al pago del honorario del perito, y en tal sentido, que lo sea sólo en el 50 %, es una solución equitativa por repartir el riesgo entre el litigante victorioso y el experto, sin perjuicio de que este último conserva su derecho frente al vencido de percibir el otro 50% de su retribución.

-II-

Contra este pronunciamiento, el perito ingeniero L.F., interpuso el recurso extraordinario de fs.

970/986, cuya denegatoria de fs. 994/995, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia, por haberse apartado sin fundamento alguno del derecho vigente. Manifiesta que el juzgador incurrió en contradicción con decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a casos similares al presente, que en su momento fueron invocados por su parte, sin que mediara referencia alguna que justificara ese proceder.

Aduce que la sentencia acudió dogmáticamente a nociones vagas e imprecisas, invocó doctrina judicial desactualizada, y excedió, además, el margen de discrecionalidad con que corresponde definir el tema de fondo, al emplear pautas de excesiva latitud que no permiten referir concretamente la regulación efectuada con el arancel correspondiente, ni establecer la relación existente entre ese honorario y los valores económicos en juego.

Alega que la regulación es irrazonable, ya que no alcanza al 0,7 % del nuevo valor del proceso fijado por la

Alzada, y que la Cámara incurrió en error al apreciar la tarea del perito ingeniero que, además de responder a los puntos de la pericia, contestó las observaciones de la demandada contra su dictamen.

Reprocha como errónea la aplicación en autos de la ley 24.432 (artículos y 13°), pues tanto la aceptación del cargo, como la realización de los trabajos, tuvieron lugar con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

Expresa que el a-quo no valoró los argumentos volcados en su memorial, prescindiendo del derecho positivo y de la doctrina de la Corte que rigen el caso en examen, y que fueron invocados en dicho escrito.

Mantiene la inconstitucionalidad planteada del artículo 9° de la ley 24.432, sosteniendo que su articulación ante la Alzada se ajustó a derecho, y contiene suficiente sustento legal y fáctico como para que el Tribunal la admita, si es que insiste en aplicar en autos la ley 24.432.

Solicita, finalmente, que se aplique la doctrina de la Corte sobre inclusión de intereses en la base regulatoria, pidiendo se comprendan los corridos hasta la iniciación de la demanda, en un todo de acuerdo con la doctrina de Fallos 304:659.

-III-

El Tribunal tiene dicho que si bien la decisión de temas vinculados con la validez intemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario, y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el artículo 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por lo tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la nueva ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una

F. 200. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

F., J. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. En este marco, estableció, asimismo, que si se halla fuera de cuestión que el recurrente cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión que, con fundamento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la garantía constitucional de la propiedad.

Añadió que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, ya que no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (v. doctrina de Fallos: 319:1915; 320:2157 y sus citas; 320:2349, 323:1128, entre otros).

La doctrina precedentemente transcripta resulta plenamente aplicable al sub-lite, toda vez que se encuentra fuera de discusión que la aceptación del cargo del perito, así como la totalidad de sus trabajos, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432. En consecuencia, mal puede valorarse el mérito, la extensión, y la cuantificación del trabajo, aplicando, como en la especie, los artículos 9° y 13° del nuevo régimen legal.

Precisamente, con relación al citado artículo 9°, que fue incorporado al artículo 77 del Código Procesal, V.E. dejó establecido que las obligaciones de las partes respecto de los peritos no resultan alteradas por la modificación introducida al artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 24.432, si los trabajos realizados por los peritos fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a

la entrada en vigencia de la nueva previsión legal, por lo que no puede ser aplicada sin afectar el derecho de propiedad (v. doctrina de Fallos: 321:1757; 323:2916, entre otros).

Por otra parte, no está demás señalar, a todo evento, que si bien los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, sin embargo, V.E. tiene dicho que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas).

A mi manera de ver, estos supuestos excepcionales concurren también en el sub lite, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio, además de fundarse en una ley inaplicable al caso, no contiene fundamentos suficientes que permitan determinar la manera en que fueron empleadas las normas, la doctrina y las pautas que dijo tener en cuenta, para relacionarlas con el importe regulado al apelante.

Todo lo cual autoriza a descalificar el pronunciamiento en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable, ni de la razonabilidad de la regulación definitiva.

Cabe agregar, finalmente, que la solución que propicio torna abstracto el tratamiento de la constitucionalidad del artículo 9° de la ley 24.432.

F. 200. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

F., J. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Procuración General de la Nación En cuanto a la solicitud de inclusión de intereses en la base regulatoria, procede recordar que el Tribunal ha dicho que, en los supuestos de rechazo de la demanda, los intereses no integran el monto del juicio a los efectos de regular los honorarios de los profesionales (v.

Fallos:

308:2257).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR