Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2002, C. 99. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 99. XXXVI.

    R.O.

    Ciadea S.A.

    (TF 14.782-I y 14.853-I acumulado) c/ D.G.I..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

    Vistos los autos: ACiadea S.A. (TF 14.782-I y 14.853-I acumulado) c/ D.G.I.@.

    Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la regulación de los honorarios del letrado patrocinante del contribuyente y modificó la de su apoderado, oportunamente practicados por el Tribunal Fiscal de la Nación, el Fisco Nacional y el citado letrado interpusieron recursos ordinarios de apelación ante este Tribunal (fs.

      529 y 534/ 535) que concedidos (fs. 537), fueron fundados (fs. 547/556 y 602/608).

    2. ) Que los citados recursos resultan formalmente procedentes toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término -consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden- supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

    3. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras la posición asumida por el Fisco en esta causa, dictó sentencia admitiendo el reclamo del contribuyente, con costas (fs. 296).

      Al regular honorarios (confr. fs. 355), fijó los del doctor R.M.S. en la suma de $ 1.675.470 por sus tareas como letrado patrocinante y en la de $ 670.188 la del doctor M.R.B. por su actuación como apoderado.

      Esta última decisión fue apelada por el Estado Nacional obligado al pago (confr. fs. 361), el que no obstante, no fundó el recurso, limitándose a afirmar que lo hacía porque

      los honorarios eran altos. El letrado patrocinante cuestionó sus honorarios por bajos (fs. 360), y fundó su recurso en esa misma presentación, temperamento que igualmente observó el otro beneficiario de la regulación.

    4. ) Que la sentencia recurrida, tras reseñar las actuaciones de las que resulta el monto cuestionado en autos, la etapa cumplida, las actuaciones posteriores relacionadas con el allanamiento del Fisco Nacional, y enumerar las tareas de cada profesional, confirmó los honorarios regulados al letrado patrocinante y, en cambio, elevó los correspondientes al otro profesional -doctor B.-, fijándolos en la suma de $ 717.100 por sus tareas de procuración durante la primera etapa del proceso, a las que sumó su carácter de letrado en las actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia.

    5. ) Que el letrado patrocinante doctor S. se agravia de esa decisión con sustento en que se fijó su remuneración con un criterio arbitrario y discriminatorio.

      Sostiene que si se toma como base para el cálculo el monto oportunamente denunciado -$ 40.582.494- esa regulación importa el 4,12% y si, en cambio, se toma el monto que el Fisco sostiene, de $ 55.694.624, la regulación es un 0,66% inferior al mínimo legal, pauta esta última a la que considera injusta en atención a la importancia y trascendencia de su trabajo.

      Del mismo modo, alega que en el caso la tarea debió remunerarse sin atender a las disposiciones de la ley 24.434 pues los trabajos generadores del crédito comenzaron antes de su entrada en vigencia. Finalmente, afirma que la decisión de cámara es arbitraria pues pese a haber confirmado su regulación, ha elevado los honorarios del apoderado.

    6. ) Que estos agravios deben desestimarse. En efecto, y más allá de que la indicación de fs. 548 no tiene el alcance que el recurrente pretende, el cálculo de sus honorarios no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación puede sino practicarse -tal como lo ha hecho el a quo- sobre el monto que el mismo ha indicado a ese fin en la instancia de grado e incluso al justificar el monto del agravio para interponer el recurso ordinario (confr. fs.

    500, 532, 534 vta.).

    En esas condiciones, la regulación practicada de $ 1.675.470, no sólo no es inferior al mínimo previsto en la ley 21.839 sino que lo supera en más de $ 180.000 y que se juzga adecuada para remunerar las tareas que el apelante cumplió en estas actuaciones -únicas que a este fin pueden ponderarse-, en atención a su complejidad, mérito y extensión temporal.

    La conclusión recién indicada releva al Tribunal del estudio de los agravios relativos a la aplicación de la ley 24.434, pues, como se advierte, dicha ley, en cuanto permite al juez el apartamiento de las escalas, no se ha aplicado.

    La decisión de la cámara -por lo demás- no adolece de vicio alguno por haber elevado los honorarios del otro profesional, que desempeñó tareas procuratorias. Ello obedeció -tal como lo demuestra la lectura atenta de ambos pronunciamientos- a que el Tribunal Fiscal de la Nación sólo había regulado sus honorarios como apoderado, mientras la cámara -haciendo mérito de las tareas posteriores- fijó también sus honorarios en el doble carácter de letrado y procurador (confr. fs. 355 y 513 vta., considerando sexto).

    1. ) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a idéntico resultado, esto es, el apartamiento de los importes que resultan de la aplicación de las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la aplicación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432.

    El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556) contrasta con la actitud asumida en las instan-

    cias inferiores por la representación del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.).

    En consecuencia, los argumentos invocados -cuya fundamentación, por lo demás, luce insuficiente-, versan sobre cuestiones que no han sido planteadas en las instancias anteriores. Tal circunstancia hace aplicable la doctrina reiterada por este Tribunal, en virtud de la cual resulta improcedente considerar, en la instancia ordinaria de apelación, cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores (Fallos:

    310:2475; 312:1819; 319:3208, entre muchos otros). Máxime, cuando no se advierten razones suficientes para justificar un apartamiento de las regulaciones cuestionadas.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a la forma en que se deciden

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónambos remedios (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - G.A.F.L. -A.R.V.- QUEZ (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

    1. ) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a idéntico resultado, esto es, el apartamiento del importe a que se arriba de conformidad con las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la aplicación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432.

    El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556) contrasta con la actitud asumida en las instancias inferiores por la representación del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.).

    De todos modos, el remedio ahora intentado no puede prosperar. En efecto, el apartamiento de las escalas legales a que autorizan tanto la aplicación de la doctrina del Tribunal como las previsiones legales de la ley 24.432 tiende a dar respuesta adecuada a supuestos en los que la desproporción surge justamente de la estricta aplicación del arancel, extremo que no se configura en el caso. Adviértase que el resultado económico al que llega el a quo se basa en haber incluido en el cálculo de la base regulatoria los intereses reclamados, única forma en que puede arribarse al resultado que ahora se califica de injusto, irrazonable y desproporcionado. Este extremo no fue introducido por el recurrente ni siquiera en esta instancia, lo que veda su conocimiento por el Tribunal (Fallos: 310:2441; 314:477; 317:263, entre otros) y

    lleva, en consecuencia, a desestimar sus agravios.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a la forma en que se deciden ambos remedios (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.B. -A.R.V..

    VO

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    (TF 14.782-I y 14.853-I acumulado) c/ D.G.I..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

    1. ) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a idéntico resultado, esto es, el apartamiento del importe a que se arriba de conformidad con las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la aplicación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432.

    El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556) contrasta con la actitud asumida en las instancias inferiores por la representación del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.).

    De todos modos, el remedio ahora intentado no puede prosperar. En efecto, el apartamiento de las escalas legales a que autorizan tanto la aplicación de la doctrina del Tribunal como las previsiones legales de la ley 24.432 tiende a dar respuesta adecuada a supuestos en los que la desproporción surge justamente de la estricta aplicación del arancel, extremo que no se configura en el caso. Adviértase que el resultado económico al que llega el a quo se basa en haber incluido en el cálculo de la base regulatoria los intereses reclamados, única forma en que puede arribarse al resultado que ahora se califica de injusto, irrazonable y desproporcionado. Este extremo -que hubiera justificado la procedencia de una sensible reducción del monto de los honorarios de acuerdo a la doctrina de esta Corte (Fallos: 314:1305; 316:475, entre

    muchos otros) si se tiene en cuenta que es éste el rubro más abultado del monto del juicio- no fue introducido por el recurrente ni siquiera en esta instancia, lo que veda su conocimiento por el Tribunal (Fallos: 310:2441; 314:477; 317:263, entre otros) y lleva, en consecuencia, a desestimar sus agravios.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a la forma en que se deciden ambos remedios (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. CARLOS S.

    FAYT.

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