Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2002, C. 1002. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1002. XXXV.

    C.W., Y.G. y Yang Aiqiong s/ habeas corpus.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de hábeas corpus y dispuso la inmediata libertad de los ciudadanos chinos Cai Wenhuang, L.Z., Y.G., L.W., W.Y., Z.J., W.Z., C.Y. y Yang Aiqiong. Contra esa sentencia, el apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones dedujo recurso extraordinario, el cual fue concedido (ver fojas 55/57, 62/72 y 96).

    La impugnación se ha fundado en la arbitraria interpretación de la ley federal 22.439 y su decreto reglamentario, al haberse desconocido el poder de policía que atribuyen a esa repartición para el control de ingreso y egreso de extranjeros, en particular lo referido a la facultad de detención precautoria para efectivizar la expulsión de quienes, como los nombrados, se encuentran en el país en condiciones ilegales.

    También se agravia el recurrente de la afectación que el fallo ha causado a la división de poderes establecida en la Constitución Nacional, ante la injerencia del Poder Judicial en ámbitos reservados al Poder Ejecutivo tanto al desconocer esa facultad legal, como al decidir respecto de la inmigrante Yang Aiqiong, cuya libertad bajo caución ya había sido ordenada por la autoridad administrativa. Adujo, asimismo, la omisión del a quo de tratar el planteo que se había introducido contra la sentencia del juez, referido a la improcedencia de la acción por tratarse de restricciones a la libertad dispuestas por autoridad competente; y sostuvo que el plazo de detención que registraban los ciudadanos extranjeros

    resultaba razonable, pues al momento de admitirse la acción de hábeas corpus aún corría el término para interponer los recursos previstos en los artículos 76 y 80 de aquella ley.

    Por último, alegó que tampoco se valoraron las condiciones en que los nombrados fueron aprehendidos, las cuales se habían tenido en cuenta al disponer su detención provisoria.

    I En primer lugar cabe señalar que el remedio federal resulta formalmente admisible según lo previsto en el inciso 31 del artículo 14 de la ley 48, por cuanto se trata acerca de la inteligencia y aplicación de normas federales (Fallos: 306:1882; 322:2346; 324:1714) y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en esas disposiciones. A ese supuesto legal debe asimilarse la causal de arbitrariedad también invocada pues, en definitiva, los agravios se refieren al alcance que el fallo ha asignado a las facultades que la ley 22.439 reconoce a la Dirección Nacional de Migraciones (conf. Fallos: 295:1005, considerando 21).

    No obstante, creo conveniente recordar que, según la doctrina de V.E., en materia de hábeas corpus, las resoluciones deben atenerse a las circunstancias existentes en el momento de ser dictadas; y que si lo demandado carece de objeto actual la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes, comprobables de oficio, han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho (Fallos: 321:3646 y sus citas del considerando 51 del voto mayoritario).

    Al respecto, es del caso mencionar que según surge de los expedientes de la Dirección Nacional de Migraciones que corren por cuerda, los recursos administrativos que

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    Procuración General de la Nación respectivamente se interpusieron contra las resoluciones que ordenaron la expulsión y restricción provisoria de la libertad de los inmigrantes, han sido rechazados por el Ministro del Interior con posterioridad a la resolución aquí impugnada (en los casos de Cai Yonglai, Y.G., W.Y., Cai Wenhuang, L.W., W.Z. y Liu Zhongcheng) o por el Director Nacional de Migraciones (en los de Z.J. y Yang Aiqiong, aunque en cuanto a ésta última, si bien se ordenó su libertad bajo caución, no consta el resultado de la apelación intentada ante el citado ministerio).

    Como consecuencia de la obligada consideración de esas circunstancias sobrevinientes, podría sostenerse que el pronunciamiento de V.E. resulta inoficioso pues, al haber adquirido firmeza lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones, procedería su ejecución (conf. artículo 80 de la ley 22.439) y lo aquí demandado por su representante carecería de objeto actual.

    Sin embargo, estimo que no obstante haber finalizado ese trámite recursivo, el gravamen mantiene vigencia ante la necesaria restricción a la libertad que, en aplicación de la facultad legal que ha sido cuestionada por el a quo, deberá disponer aquélla dependencia para proceder a la inmediata expulsión de los nombrados.

    Pero aún en caso de no compartirse este criterio, no es posible afirmar que el planteo carezca de objeto actual, pues al haberse limitado las facultades reconocidas por el Congreso a esa dependencia del Poder Ejecutivo, se ha suscitado un supuesto de gravedad institucional que trasciende este caso particular y es capaz de afectar la buena marcha de las instituciones y la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional (conf.

    Fallos:

    300:417; 302:742; 303:1041; 324:1225).

    II No paso por alto que el hábeas corpus es la vía procesal idónea para garantizar el control judicial de la expulsión (Fallos:

    164:344; 204:571; 218:769, entre muchos otros), pero ello constituye materia ajena al sub lite pues la acción interpuesta a fojas 2/5 estuvo dirigida a cuestionar las detenciones ordenadas, mientras que, como quedó dicho, por la vía administrativa que prevé la ley 22.439 se impugnó lo referido a las expulsiones.

    Sentado lo anterior, aprecio respecto del fondo del asunto, que la conclusión del sentenciante en cuanto a que la facultad de ordenar la detención de un extranjero para cumplir la orden de expulsión, importa el ejercicio de jurisdicción criminal y la aplicación de penas privativas de libertad sin el debido control, ha desvirtuado el régimen de las medidas cautelares previsto en aquella norma para el efectivo control de ingreso y permanencia de extranjeros en el país.

    En efecto, esa aislada afirmación ha omitido toda consideración en cuanto a que la propia ley, en sus artículos 40 y 41, determina que se trata de una potestad que debe ejercerse de modo restrictivo y por resolución fundada, con la exclusiva finalidad de cumplir la expulsión dispuesta y que en caso de no poder ejecutarse esa medida en un plazo prudencial, o de mediar causas que lo justifiquen, podrá ordenarse la libertad provisional.

    Cabe poner de resalto que esos recaudos habían sido fielmente observados en el sub lite pues, tal como surge de los expedientes aludidos, las detenciones fueron ordenadas a esos fines e inclusive se dispuso la libertad bajo caución real de Yang Aiqiong al proveerse el recurso que presentó contra la orden de expulsión. Estas pertinentes cuestiones,

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    Procuración General de la Nación vinculadas con el razonable ejercicio de esas facultades legales, fueron planteadas por la parte al impugnar la decisión de primera instancia y no merecieron análisis por el a quo.

    En similar omisión se ha incurrido con respecto a los plazos que el Título VIII de la ley 22.439 prevé para interponer y resolver los recursos administrativos contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones, los cuales aún no habían vencido al admitirse la acción de hábeas corpus.

    Esta circunstancia, que también fue planteada ante el a quo por el recurrente, indica que en ese momento las resoluciones de la autoridad migratoria no se encontraban firmes, pues los afectados, en cuyo favor se ha establecido ese régimen de impugnación, podían apelar -con efecto suspensivo de la orden de expulsión (conf. artículo 82)ante el Ministerio del Interior, tal como luego sucedió en ocho de los nueve casos de autos.

    Considero que lo anterior presenta singular relevancia para determinar si la restricción de la libertad de los extranjeros excedía el "plazo prudencial" que determina el artículo 41, o si podía prolongarse sine die, como sostuvo el juez de instrucción y reprodujo el a quo. Pienso que ello es así, pues si se tiene en cuenta que el propio legislador ha previsto ese régimen recursivo, con plazos de 10 días hábiles para la interposición y de hasta 30 días hábiles para que la jurisdicción revisora se pronuncie sobre las respectivas impugnaciones (artículos 73, 75 y 80 de la ley), y que el mismo artículo 82 establece que la apelación ante el Ministerio del Interior no suspende la detención precautoria, no es posible concluir, como se ha hecho en la sentencia apelada, que el tiempo que los ciudadanos chinos llevaban en esa condición hubiera superado aquel límite de razonabilidad.

    Es que si la propia ley ha fijado un trámite

    específico para las apelaciones de los casos que regula, cualquier juicio sobre si una detención fundada en su artículo 40 excede lo prudencial, debe ineludiblemente consultar, aún cuando sea para descalificarlos, los plazos que fija su propio articulado pues, como ha sostenido V.E. en innumerables precedentes, la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador jamás se supone (Fallos: 310:195; 312:1614, entre muchos otros). Y esa omisión no se suple con el mero cotejo entre las penas previstas para algunas figuras del Código Penal y el período de restricción de la libertad que llevaban los extranjeros, pues al margen de tratarse de institutos que responden a objetivos diversos, para cuyo tratamiento diferente se encuentra facultado el legislador (conf. Fallos:

    299:181; 304:390; 313:928, entre otros), pretende sustituir la amplia latitud de la potestad del Congreso para ordenar, distinguir y agrupar los objetos de la legislación (Fallos:

    238:60; 251:53, entre otros).

    En tales condiciones, estimo que el examen de esos extremos, ausente en el fallo, resultaba imperativo, pues los propios interesados habían acudido a esa vía de impugnación, los plazos se hallaban en plena vigencia e, inclusive, esta circunstancia había llevado al juez de primera instancia al rechazo inicial de la acción tras comprobar los antecedentes de las detenciones (ver fojas 13). En consecuencia, la sentencia desatiende la regla según la cual las leyes deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 311:193; 312:1461, 1849 y 1913; 313:132 y 1149, entre muchos otros).

    Por lo tanto, debo concluir se ha efectuado un análisis inadecuado de la ley 22.439 que omitió considerar la

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    Procuración General de la Nación materia migratoria que ella regula y la finalidad específica que persiguen las medidas cautelares que autoriza (Fallos:

    310:799; 312:1036, entre muchos otros). Del mismo modo, no se ponderaron los planteos supra aludidos ni las circunstancias en que los extranjeros fueron sorprendidos, aspecto fáctico que, como señala el recurrente, había brindado, dentro del régimen autorizado por el mismo legislador, razonable sustento a las restricciones dispuestas (Fallos:

    305:2089 y 2261; 308:1075; 310:925; 311:561, entre otros).

    III Por otra parte, es doctrina de V.E. que la Nación tiene derecho a regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, y que ello no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la ley suprema (Fallos: 200:99 y sus citas; y 313:101). Precisamente la ley 22.439, que ha reglamentado esa potestad, puso a cargo de la Dirección Nacional de Migraciones la ejecución de las políticas migratorias.

    Así las cosas, al haberse fundado la detención precautoria de los ciudadanos chinos en el ejercicio de esas atribuciones legales, sobre cuya inconstitucionalidad no hubo formal pronunciamiento, lo resuelto por el a quo importa una injerencia del Poder Judicial en ámbitos que corresponden al Poder Ejecutivo, y así se ha puesto en riesgo la eficaz ejecución de las expulsiones ordenadas en el uso regular de aquellas facultades.

    IV Vinculado con lo anterior, es pertinente pun-

    tualizar que no obstante los graves términos utilizados por el a quo para sustentar que el Poder Legislativo ha conferido funciones judiciales al Poder Ejecutivo a través de la ley 22.439, más la expresa invocación del artículo 61 de la ley 23.098 al resolver las costas por el orden causado, la Cámara, pese a la específica facultad que reconoce este último precepto, omitió declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma que, según su criterio, consagra un menoscabo de las garantías individuales y contradice la Ley Fundamental.

    No dejo de advertir que una decisión de esa naturaleza constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos: 301:904; 311:394; 312:72 y 122, entre muchos otros), pero la entidad de las objeciones volcadas en tal sentido en la sentencia y la directa autorización reconocida en el artículo 61 de la ley de hábeas corpus, hacían consecuente esa declaración para delimitar mejor las atribuciones de la Dirección Nacional de Migraciones y, en su caso, propiciar las reformas legales pertinentes. Su ausencia, según mi opinión, concurre a enervar, una vez más, la debida fundamentación de fallo apelado, máxime cuando, por tratarse de facultades que la ley ha reconocido a ese organismo para su misión específica, es posible afirmar que en adelante habrán de reiterarse casos análogos (conf. Fallos: 310:819, considerandos 31 a 61).

    Como se apreciará, esta circunstancia se vincula con las razones de gravedad institucional invocadas en el apartado I de este dictamen.

    La conclusión precedente se hace más evidente si se considera que, no obstante que el a quo interpretó de esa manera ley 22.439, al confirmar lo resuelto sumó a sus argumentos los que había volcado el juez de primera instancia quien, por el contrario, había dejado expresamente a salvo la validez constitucional de esa norma (ver fojas 43). Este as-

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    Procuración General de la Nación pecto también concurre a descalificar la sentencia apelada, por cuanto la contradicción de criterio entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa, no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos: 307:146).

    La cuestión, finalmente, adquiere mayor relevancia en el caso por tratarse de un juicio de hábeas corpus, pues, como ha sostenido V.E., por su estrecha vinculación con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde un punto de vista técnico, para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez (Fallos: 302:964 y 967).

    Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 26 de septiembre de 2002.

    E S C O P I A N.E.B.

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