Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2002, M. 297. XXXVIII

Fecha25 Septiembre 2002
Número de registro526708

M. 297. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.E. y otros c/ I., Ale- jandro y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.J., que confirmó el decisorio del estrado inferior declarando desierto su recurso de apelación (fs. 185/186 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 195/205 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, y en lo que interesa, el Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción que interpuso la accionada (fs. 137), con fundamento en que había transcurrido el plazo anual que contempla el art.

184 del Código de Comercio para reclamar daños originados en un contrato de transporte.

Apelada la decisión y concedido el recurso en relación (fs. 138 vta.), el Juzgador lo declaró desierto por haberse presentado el memorial fuera de término (fs. 154).

Contra esa resolución apeló nuevamente la actora, y, tal como ya lo adelanté, la misma fue confirmada por la Cámara.

En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad, arguyendo que el Tribunal apelado ha incurrido en un excesivo rigor formal, violando sus derechos y garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio.

-II-

El examen de la pieza recursiva determina que el agravio de la parte actora se limita a considerar arbitraria la interpretación que la Cámara hace del segundo párrafo del art.

133 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que no se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar

esa circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Para la recurrente, el Tribunal apelado incurre en excesivo rigor formal, al considerar que solamente la nota dejada por la parte interesada surte el efecto de diferir la notificación automática al siguiente día de nota; esto es, únicamente se suspende el plazo a favor de quien asentó dicha circunstancia en el libro de asistencia.

En su interpretación, la nota asentada por la contraria deviene suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes.

-III-

Debo expresar, sólo a modo de recordar antecedentes, que tanto el criterio restrictivo de interpretación de la norma en cuestión, como el que le concede mayor amplitud -en el sentido de que el asiento del art. 133 segundo párrafo del C.P.C.C.N. beneficia o no a todas las partes, al margen de quien la lo efectuóhan sido acogidos en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, según sus distintas salas.

Debatiéndose en el sub examine respecto a la interpretación de una norma de carácter procesal (tal el art.

133 mencionado), ajena, como tal a la instancia extraordinaria del art.

14 de la ley 48, cabe estudiar si existe en el pronunciamiento de la Cámara el invocado exceso de rigor formal que podría originar su arbitrariedad.

En relación a ello, y al expresar la alzada que la quejosa no puede beneficiarse con la nota dejada por la contraria, está haciendo una interpretación posible de la norma del Art. 133, segundo párrafo, del C.P.C.C.N, ya que la conjunción Ay@ que contiene la citada disposición, puede razonablemente entenderse como carga para todos los litigan-

M. 297. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.E. y otros c/ I., Ale- jandro y otros.

Procuración General de la Nación tes.

El decisorio impugnado, por último, y al margen del acierto o error que puedan endilgarle los litigantes, tiene los suficientes fundamentos en preceptos de derecho común y procesal, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan aptos para la solución integral del caso, y le acuerdan el necesario sustento e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 303:295; 300:711, entre otros).

Por lo expresado, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002.

N.E.B.

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