Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2002, C. 639. XXXVIII

Fecha17 Septiembre 2002

Competencia N° 639. XXXVIII.

B., G.J. y otro c/ PEN - ley 25.561 dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 (v. fs. 118) y el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 122).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos: 294:25; 301:

631; 316:795; 322:2247, entre muchos otros).

-II-

A fs. 2/12, H.R.B. y G.J.B., en su condición de acreedores en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, promovieron la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los decretos 1570/01, 71/02 y 214/02. Ello, en cuanto pretenden regular las obligaciones originadas en contratos entre particulares, sometidas a normas de derecho privado, no vinculados al sistema financiero, lo cual Ca su entenderC lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en especial su derecho de propiedad (art. 17).

A fs. 118, el juez interviniente declaró su incom-

petencia para entender en el amparo y envió las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, de San Isidro, con fundamento en que allí tramita el expte. "G., T. y otros c/ G., A. s/ ejecución hipotecaria", relativo al crédito en cuestión.

A su turno, el juez provincial también se declaró incompetente en la causa, en contra del dictamen del fiscal (v. fs. 122). Para así decidir, sostuvo que en la presente acción de amparo el sujeto pasivo es el Poder Ejecutivo Nacional y, de conformidad con el art. 116 de la Constitución Nacional, resulta competente para conocer en la causa la justicia federal, por cuanto el juicio que tramita en sede local no ejerce fuero de atracción sobre esta demanda, sin perjuicio de que la sentencia que se dicte proyecte sus efectos, en el futuro, sobre el proceso que tramita ante sus estrados.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, respecto de la cuestión de competencia trabada entre ambos magistrados a fs. 125.

-III-

A mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el sub lite corresponde a la justicia federal, tanto en razón de las personas, como sobre la materia sobre la que versa. En efecto, ello es así puesto que los actores dirigen su pretensión contra el Estado Nacional, el cual está sometido a la competencia federal, y la materia en examen también tiene esa naturaleza, tal como lo sostuvo este Ministerio Público, el 17 de abril de 2002, in re Comp. N° 131.XXXVIII. "M., H.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ acción de amparo y

Competencia N° 639. XXXVIII.

B., G.J. y otro c/ PEN - ley 25.561 dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Procuración General de la Nación medida cautelar", sentencia que fue compartida por el Tribunal el 18 de julio de este año, a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, opino que esta acción de amparo corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, por intermedio del Juzgado N° 12 que previno.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002.

N.E.B.

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