Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2002, A. 667. XXXVII

Fecha10 Septiembre 2002
  1. 667. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Austral Líneas Aéreas s/ excepción falta de acción.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar la queja interpuesta por la defensa contra la denegatoria del recurso de casación, respecto del fallo de la cámara por el cual se rechazara la excepción de falta de acción y, en consecuencia, se dispusiera el sobreseimiento de los imputados o bien, subsidiariamente, se admitieran las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, procediéndose al archivo de las actuaciones (fs.1095/1114 de los principales).

    Para adoptar este temperamento, el a quo sostuvo que la resolución recurrida por vía casatoria no constituía una decisión equiparable a definitiva en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 63).

    Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, a fojas 85, dio lugar a la articulación de la presente queja.

    -II-

    En su escrito de fs. 2/25 el recurrente afirmó que el a quo incurrió en arbitrariedad, pues le privó el acceso a la instancia casatoria, con fundamento en una genérica remisión a sus anteriores pronunciamientos sobre la ausencia de sentencia definitiva, sin fundamentar por qué no se daban los supuestos de excepción invocados, ni existían causales de gravedad institucional.

    Agregó que si bien los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las alegaciones de las partes, sí deben hacerlo respecto de aquellas conducentes a la solución del proceso.

    En ese orden de ideas, invocó jurisprudencia de V.E.

    según la cual corresponde dejar sin efecto la decisión que se limita a formular afirmaciones genéricas respecto a que no se daba un supuesto que justificara su examen en el recurso de casación, soslayando el tratamiento de argumentos dirigidos a poner en evidencia la imposibilidad de reparación ulterior de los agravios causados por las resoluciones de las instancias ordinarias.

    Finalmente, afirmó que se configuraba en la especie un caso de gravedad institucional pues la decisión que se adopte en estos actuados involucra seriamente la posibilidad de provocar un conflicto irreparable entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, por haber esta última ejercido efectivamente su jurisdicción y en forma previa.

    -III-

    Llamado a opinar acerca de la procedencia del recurso, entiendo que ha sido bien denegado por el a quo.

    No paso por alto que V.E., en el precedente registrado en Fallos 311:2571 y con remisión a los fundamentos del dictamen de esta Procuración, concluyó que el artículo 11 del Código Penal, al establecer el alcance de nuestra legislación represiva y de la jurisdicción de sus jueces, fijando así límites a la soberanía nacional frente a la de los demás estados, constituye una disposición de carácter federal cuya interpretación puede ser revisada por vía del recurso extraordinario.

    Asimismo, en esa oportunidad se señaló que, de la inteligencia que se asigne a la expresión "delitos cometidos" contenida en esa cláusula legal, dependerán los límites espaciales del poder represivo de la República.

    Sin embargo, a pesar de recordar el criterio antes

  2. 667. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Austral Líneas Aéreas s/ excepción falta de acción.

    Procuración General de la Nación descripto y aún cuando se destaque la misión que la norma mencionada tiene de fijar de algún modo la extensión de uno de los elementos constitutivos del Estado, no encuentro fundamento para sostener su aplicación respecto de la procedencia del recurso intentado, toda vez que las circunstancias de aquel precedente difieren sustancialmente del tenido en cuenta por el recurrente.

    En efecto, conforme quedara manifestado en los apartados I y II del presente, el planteo del quejoso no radica en el agravio que podría implicar verse privado de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional. Por lo contrario, la pretensión tiende a lograr el sobreseimiento de los defendidos por entender que los hechos tuvieron lugar en territorio extranjero, circunstancia que a su juicio tornaría inaplicable la ley argentina, o de obtener el archivo de las actuaciones por tratarse de hechos que ya han sido juzgados por los tribunales de la República Oriental del Uruguay.

    De lo expuesto se infiere que la cuestión que se intenta someter a estudio de V.E. omite considerar y rebatir adecuadamente la posibilidad de que el suceso, entendido como la conducta constitutiva del delito de homicidio o estrago culposo, haya tenido comienzo de ejecución en territorio argentino, extremo que sí resultaría conducente para la solución del caso y por ende para su tratamiento en esta instancia.

    Mas aún, en Fallos: 321:1226, invocado por el apelante, cuando V.E. consideró recurrible un auto de similar naturaleza, lo hizo sobre la base de que "...la Argentina ejerce válidamente competencia internacional en el caso..." (considerando 12), agregando el doctor P. en su voto

    que "...la totalidad de las normas que entran en consideración en el caso consagran el principio según el cual la competencia se determina, regularmente, por el lugar de comisión del hecho punibleY" (considerando 6).

    Es claro pues, a mi juicio, que no existe una sentencia definitiva que se pronuncie de modo final sobre las conductas realizadas en la República que podrían haber concretado tipos penales distintos de otros también investigados, extremo que impide considerar habilitada la vía intentada, por inexistencia de uno de sus presupuestos propios.

    En síntesis, en mi parecer no se dan los recaudos de los precedentes invocados, en cuanto a la posibilidad de que V.E. manifieste por esta vía su opinión respecto de la cuestión en estudio, ni el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48.

    Por último, no se advierte que concurran los extremos de un supuesto de gravedad institucional.

    El Tribunal tiene establecido que no basta con la invocación genérica de gravedad institucional sino que es preciso, además, demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad (Fallos: 303:827,759, 926; 305:953,1920).

    En este sentido, considero que no se encuentra acreditada suficientemente tal afectación con la mera afirmación del recurrente acerca de que "Yla decisión que aquí se adopte involucra seriamente la posibilidad de provocar un conflicto irreparable entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay".

    Ello es así pues, como ha sostenido reiteradamente V.E., la exigencia de un gravamen actual como requisito para

  3. 667. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Austral Líneas Aéreas s/ excepción falta de acción.

    Procuración General de la Nación la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales, como es la alegada posibilidad de conflicto internacional (Fallos: 311:2518; 312:290 y 916, entre muchos otros).

    A mayor abundamiento, no podría soslayarse que es el Poder Ejecutivo quien ejecuta la política exterior en los términos del artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional y conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (Fallos:

    311:2545 y 315:1492), no pudiendo condicionarse el ejercicio de la potestad del Poder Judicial de la Nación por la ponderación de las eventuales consecuencias institucionales del fallo que se discute, en particular cuando el agravio esgrimido no trasciende de una afirmación dogmática, insuficiente en el marco de la excepcional doctrina del Tribunal respecto de la admisibilidad de la vía que se postula (Fallos: 308:1662).

    -IV-

    Por ello opino que corresponde rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 10 de septiembre de 2002.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR