Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2002, C. 132. XXXVII

Fecha30 Agosto 2002
  1. 132. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., J. de Dios y otro s/ p.s.a. lesiones culposas Ccausa n° 39/2000 "C"C.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. rechazó, en lo que aquí interesa, el recurso de casación deducido por la defensa de Juan de Dios Castro contra la sentencia que lo condenó a veinte meses de prisión en suspenso y tres meses de inhabilitación para actuar en funciones de dirección y supervisión en todo lo atinente a seguridad e higiene en el rubro gastronómico, como autor del delito de lesiones culposas cometido en perjuicio de M.B.A. (fs. 119/142).

    Contra ese pronunciamiento su letrado defensor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs.

    202/ 213), originó esta queja.

    En este caso en particular estimo necesario efectuar una síntesis de los argumentos que sustentan el fallo impugnado, a efectos de lograr un mejor orden expositivo en el análisis de los agravios que el recurrente intenta someter a consideración de V.E.

    En primer término, debo señalar que el a quo desechó la nulidad de la sentencia de primera instancia por la presunta violación del principio de congruencia C. diferir el hecho establecido en la acusación respecto de aquél por el que en definitiva fue condenado CastroC toda vez que consideró erróneo interpretar, como lo hizo la defensa, que todos los verbos invocados por el juez correccional aludían a conductas positivas. En este sentido, sostuvo que no se reparó en el contenido negativo de los verbos "tolerar" y "permitir" que, sin duda, justificaban la remisión a los fundamentos de la requisitoria fiscal y a las conductas omisivas allí señaladas

    para probar la despreocupación del imputado en el suceso, pues al no organizar ni prever éste ciertas condiciones mínimas de seguridad en el manejo de un elemento altamente tóxico, toleró y permitió tácitamente prácticas riesgosas como las que perjudicaron a M.A..

    Según el tribunal superior provincial, de tal conducta fue intimado el encausado a lo largo del proceso, razón por la cual no se acreditó un perjuicio concreto a sus intereses, al no haber existido la situación de indefensión que alude la defensa.

    Concluyó, además, que esa falta de interés se evidenciaba respecto de la acción de "ordenar" atribuida también a C., toda vez que esa situación no pudo pasar inadvertida para éste en la medida que la negó espontáneamente al ser indagado, al igual que lo hizo su abogado defensor al momento de alegar.

    Tampoco consideró el a quo viable el planteo de nulidad sustentado en una supuesta violación del principio lógico de razón suficiente que, según el recurrente, era consecuencia de la falta de fundamentación de los argumentos de culpabilidad contra C.. Sostuvo al respecto, que la sentencia condenatoria contenía reflexiones propias del magistrado correccional con remisión expresa a las consideraciones elaboradas por el fiscal al solicitar la elevación a juicio del proceso.

    En consecuencia, agregó, aquélla reconoce un doble sustento en conductas positivas y negativas, estas últimas basadas en los argumentos tanto de la acusación, que le atribuye a aquél un obrar negligente al no organizar el funcionamiento del local para evitar toda posibilidad de riesgo, ni prever un sistema de control o vigilancia eficiente, como del tribunal, que le enrostra haber autorizado, ordenado, permitido y tolerado el manejo descuidado del detergente.

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    RECURSO DE HECHO

    C., J. de Dios y otro s/ p.s.a. lesiones culposas Ccausa n° 39/2000 "C"C.

    Procuración General de la Nación Si bien el a quo desechó el fraccionamiento personal del líquido atribuido al encausado, así como las acciones consistentes en haber "ordenado" y "autorizado" su empleo negligente, por resultar esas afirmaciones de meras conjeturas sin sustento en elemento de juicio alguno, consideró igualmente que la crítica del apelante también carecía de interés en este aspecto. Ello es así, pues sostuvo que aun con la supresión de aquellas imputaciones, resultaba posible mantener la responsabilidad penal de Castro con base en las conductas omisivas enunciadas por el magistrado correccional C. y permitir, esta última en su acepción negativaC y por el fiscal Cno prever y no organizarC a cuyos argumentos aquél se remitió expresamente.

    De igual forma, consideró equivocada la virtualidad que la defensa asignó a la inexistencia de dosificador en la utilización del líquido que originó las lesiones, toda vez que en la sentencia sólo se aludía a dicho accesorio para reflejar que su ausencia obligaba al fraccionamiento manual con los riesgos que, en el caso, ello implicaba, de acuerdo con los fundamentos señalados en la acusación Cfraccionamiento del detergente en botellas descartables de bebidas para el consumo humano, sumado a la desorganización, sobrecarga de trabajo en los empleados existentes el día del hecho y ausencia de control de sus tareasC y que tuvo como desenlace la confusión del mozo que atendió a M.A. al servirle como gaseosa la sustancia corrosiva que ésta llegó a ingerir, con el resultado lesivo acreditado en autos.

    Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, no fue como consecuencia de la ausencia de dosificador sino de ese manejo descuidado del material tóxico en las condiciones señaladas, que se predicó la falta de respeto a las normas de seguridad provistas por el fabricante del

    producto, circunstancia en la que se basó la atribución de responsabilidad a C..

    Por otra parte, consideró el a quo suficientemente fundada la forma culposa del delito por el que fue condenado, pues sin perjuicio de la genérica remisión a la legislación comercial, provincial y municipal efectuada en la sentencia, también se le atribuyó al imputado una negligencia sustentada en criterios de prudencia, razonabilidad, cautela, diligencia, esmero, aplicación y atención Cexigible a todo ciudadano para evitar poner en peligro los bienes jurídicamente tuteladosC así como también de experiencia C. versado empresario en gastronomíaC y de sentido común.

    Además, tampoco coincidió con la supuesta falta de descripción del contenido del deber de cuidado que C. habría soslayado pues, según el máximo tribunal provincial, ello surgía de los propios hechos endilgados.

    Por último, desechó también el agravio en cuanto a la no consideración de prueba dirimente, vinculada con la época en que pudo llevarse a cabo el fraccionamiento indebido del detergente, toda vez que su acreditación carecía de incidencia respecto de las conductas omisivas por las que aquél fue condenado. En tal sentido, sostuvo que aun en el supuesto que el embotellamiento del "Rotate Plus" se hubiera llevado a cabo con anterioridad a que el encausado se hiciera cargo del negocio, permanecería incólume la violación de su parte "...del deber de cuidado de las normas de prudencia, que le imponían organizar el funcionamiento del restaurante, prever un sistema de control o vigilancia, y proveer una dotación de personal suficiente que evitara que los recipientes llenados por otro con detergente, accidentalmente llegaran a las mesas de sus clientes..." (fs. 138 vta./139).

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    Procuración General de la Nación II Sin perjuicio de las consideraciones que luego realizaré, una minuciosa lectura del escrito de fs. 143/185 permite sostener que el recurrente, en sustancia, tacha de arbitrario el fallo impugnado al considerar que se realizó una interpretación equivocada del sistema de nulidades previsto en el Código Procesal Penal provincial, en detrimento de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts.

    18 y 19 de la Constitución Nacional; arts. XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 9, inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.

    8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y art.

    39 de la Constitución de la Provincia de Córdoba). a.1) Respecto de la vulneración del principio de congruencia, receptado en los arts. 389, 185, inc. 3° C. y segundo párrafoC y 186 Csegundo párrafoC del código adjetivo de la provincia, refiere que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, correspondía considerar el significado de las palabras "autorizar", "permitir" y "tolerar", dentro del contexto en que fueron utilizadas en la sentencia condenatoria. De esa forma, insiste, queda demostrado que el magistrado correccional pretendió atribuirle a C. comportamientos activos y no las omisiones que se indican en el fallo impugnado, toda vez que éstas no se compadecen con la afirmación realizada en el final del texto donde aquéllas se encuentran insertadas, al sostener que el imputado autorizó, ordenó, toleró y permitió que el líquido detergente fuera manejado sin el mínimo cuidado, en forma peligrosa para la salud humana, sin que se respetasen las instrucciones dadas para su uso, con

    fraccionamiento inadecuado e insuficiente para eliminar los riesgos, y con la indicación que se embotellara en la misma forma que a los productos líquidos destinados a satisfacer a los consumidores.

    Toda vez que, en su opinión, esa "indicación" es el común denominador de todos los verbos invocados y se compatibiliza con las acepciones que indican acciones y no omisiones, lo resuelto representa una mutación esencial del hecho contenido en la acusación, en detrimento del derecho de defensa del encausado. a.2) También critica la remisión a los fundamentos de la acusación por parte del magistrado correccional con la finalidad de avalar su razonamiento y afirmar que fue al no organizar ni prever ciertas condiciones mínimas de seguridad en el manejo de elementos altamente tóxicos que el encausado ha tolerado y permitido Cen su acepción omisivaC tácitamente prácticas riesgosas, como la que provocó las lesiones a la damnificada.

    Previo resaltar el apelante que esta última calificación demuestra que las conductas de naturaleza omisiva por las que fue intimado C. durante la instrucción y el debate no coincidían con aquéllas por las que fue condenado, refiere que sólo cabe aceptar esa remisión en lo atinente a la fijación del hecho, pero no en cuanto a la fundamentación de la sentencia. En su opinión, si se le exige al fiscal, bajo pena de nulidad, que funde su requisitoria sin remitirse a las decisiones de los jueces (art. 154 del Código Procesal Penal de la provincia), con mayor razón esta prohibición debía regir a la inversa.

    De lo contrario, agrega, se privaría de un derecho amparado constitucionalmente, como lo constituye la posibilidad de control efectivo por parte del órgano superior.

    Rechaza también el quejoso la invocación de los

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    Procuración General de la Nación precedentes donde V.E. convalidó la remisión cuestionada, pues sostiene que en ellos no se alude a regulaciones procesales en donde los alcances del derecho de defensa se haya reglamentado ampliamente como en el procedimiento penal cordobés. a.3) En cuanto al verbo "ordenó", el recurrente sostiene que su atribución por el hecho de que tanto el encausado Cal ser indagadoC como su abogado Cal alegarC negaran esa situación, constituye una ilegítima sustitución de una exigencia del derecho de defensa, cual es que la acusación debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica. Agrega, además, que al no haber sido C. formalmente acusado por esa conducta, la prueba que presentase en su defensa sería rechazada por no guardar relación con el hecho intimado. b.1) Acerca de la presunta vulneración del principio lógico de razón suficiente por contener el pronunciamiento impugnado sólo un fundamento aparente sustentado en afirmaciones dogmáticas, la defensa reitera la arbitrariedad que implica la remisión a los argumentos del fiscal para sustentar el fallo condenatorio.

    A lo ya expuesto en este sentido, agrega que la única remisión posible es la prevista en el art.

    408, inc. 2°, del código ritual de la provincia, cuyo contenido no puede ser interpretado extensivamente ni aplicado analógicamente a la situación cuestionada en autos, pues lo prohíbe el art. 3 del mismo texto legal. b.2) Atribuye también una defectuosa fundamentación al fallo por no describir el comportamiento negligente reprochado, sino que se limitó a sostener su existencia en sentido genérico.

    III

    De lo expuesto precedentemente, se desprende que los agravios invocados no suscitan una controversia acerca de la interpretación o alcance de las garantías constitucionales que el recurrente considera conculcadas. Por el contrario, pienso que la crítica a lo decidido sólo podría encauzarse por la vía de la arbitrariedad, también invocada en el remedio federal, en la medida que sus argumentos se ciñen pura y exclusivamente a cuestionar las razones por las que el a quo homologó la condena del juez correccional a partir del análisis de temas de hecho, prueba y derecho procesal local, cuya apreciación constituye, en principio, facultad propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción (Fallos:

    300:390; 303:135; 307:855; 308:51, 718 y 2423; 311:600 y 1950; 312:809; 313:525, entre otros).

    Sentado ello, no paso por alto lo resuelto por V.E. en el sentido que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a aquella regla con base en la doctrina de la arbitrariedad cuya invocación, cabe destacar, es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales (Fallos: 302:418; 308:641). Ello es así, toda vez que con ella se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 312: 1221; 313:559; 315:29 y 321:1909).

    Sin embargo, entiendo que no pueden prosperar los agravios que el recurrente pretende sustentar en esa tacha pues, a mi modo de ver, la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la causa y en las normas que consideró aplicables al sub judice que no

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    Procuración General de la Nación fueron debidamente refutados y que, por opinables que resulten, no autorizan a su descalificación como acto jurisdiccional.

    Para arribar a esa conclusión, comenzaré por analizar la cuestión suscitada en torno a la ilegítima remisión a los fundamentos vertidos en la requisitoria fiscal e invocada por la defensa para demostrar la defectuosa motivación del fallo Cpuntos a.2 y b.1, del apartado que antecedeC pues de no prosperar ese planteo, ello incidirá en la suerte de los restantes agravios invocados, como seguidamente demostraré.

    Ante todo, debo poner de resalto que coincido con lo resuelto en el auto denegatorio de fs. 202/213, en cuanto a lo extemporáneo de esa crítica, toda vez que su invocación resultaba previsible al momento de interponer el respectivo recurso de casación (Fallos:

    297:285; 302:194; 303:2091; 308:733; 310:2693; 312:2340; 313:342, entre muchos otros). Por tal motivo, el agravio que en este sentido trae la defensa es producto de una reflexión tardía que obsta a su tratamiento en esta instancia, sin que del contenido de la presentación de fs. 68/96 se advierta, ni siquiera implícitamente, referencia alguna al respecto.

    Pero, aún en el supuesto de soslayar ese óbice formal, tampoco podría prosperar aquel planteo, ante la decisiva carencia de fundamentación que, sobre el punto, se aprecia en el remedio federal.

    En este orden de ideas y vinculada con la cuestión que se intenta debatir, cabe resaltar, previamente, ciertos principios establecidos por V.E. en diversos precedentes. Uno de ellos alude a que las garantías del debido proceso y defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos que el procesado pueda ejercer con plenitud el derecho a ser oído y producir la

    prueba en su descargo así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 298:308; 306:467 y 312:540).

    Por otra parte, también se ha sostenido que el deber de los magistrados, cualquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio (Fallos: 186:297; 242:227 y 310:2094).

    El a quo consideró que esta última exigencia se encontraba satisfecha, precisamente, con la remisión del juez correccional a los argumentos invocados por el fiscal, por las razones y con el alcance plasmado en el pronunciamiento de fs.

    3/65, sin que el apelante haya demostrado que esa circunstancia hubiera tornado ilusorio o menoscabado el derecho del imputado de contestar el hecho atribuido Ces decir, aquella falta de diligencia demostrada en el funcionamiento del restaurante que posibilitó que el detergente altamente tóxico envasado en botellas de consumo por los clientes fuera ingerido por la damnificadaC y señalar las pruebas en sustento de su pretensión.

    Tampoco precisó el quejoso, como bien se señala en el fallo impugnado, cuáles eran las defensas que se vio imposibilitado ejercer como consecuencia de ese supuesto defecto y, por ende, en qué medida habría influido en la solución adoptada (Fallos: 310:2085; 311:904 y 2461). R. en este sentido, que no se alcanza a comprender ni a demostrar de qué forma la cuestión planteada en torno de la remisión a los argumentos del fiscal privaría toda posibilidad de control efectivo por parte del órgano superior cuando, en el caso, el

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    Procuración General de la Nación máximo tribunal provincial desestimó las críticas del recurrente, luego de un análisis de los argumentos del magistrado de grado y de los vertidos en la requisitoria fiscal, a los que aquél se remitió C. de los cuales, como seguidamente demostraré, tampoco fueron rebatidosC para concluir, con base en las conductas de contenido omisivo invocadas, que se encontraba suficientemente acreditada la culpabilidad de Castro en orden al delito que se le reprocha.

    En este contexto, advierto que igual vicio contiene la apreciación del apelante para desechar los precedentes de V.E. invocados en el fallo, al mostrarse más bien como una reflexión genérica sin brindar las razones que sustentan lo afirmado en ese sentido.

    Por lo demás, ante el señalado defecto de fundamentación, carece de relevancia ingresar en el análisis de los arts. 3 y 408 del código ritual de la provincia, invocados por el quejoso en defensa de su tesis, sin dejar de reparar en la índole estrictamente procesal que involucra la cuestión.

    IV Descartada entonces la crítica del recurrente en el aspecto indicado, las razones vertidas en el fallo encuentran suficiente respaldo en los argumentos desarrollados en la requisitoria fiscal sobre la base de diversas pruebas colectadas en autos.

    Una de ellas se vincula con la no utilización del dosificador en el manejo del líquido que provocó las lesiones a la damnificada. En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la defensa en el recurso de casación, el superior tribunal provincial consideró que en la sentencia condenatoria se aludió a ese accesorio para demostrar que su ausencia

    obligó al fraccionamiento manual del detergente que, en el caso, se materializó en botellas descartables de bebidas para consumo humano. Esta circunstancia, agregó, reflejaba el manejo descuidado de un material altamente peligroso y una falta de respeto a las normas de seguridad provistas por su fabricante.

    De esa forma, el a quo concluyó que eran las acepciones omisivas invocadas por el fiscal de "no organizar ni prever" por parte del encausado ciertas condiciones mínimas de seguridad en el manipuleo de elementos tóxicos, las que evidenciaban que había "tolerado" y "permitido" tácitamente Ctal como se aludió en el pronunciamiento condenatorioC prácticas riesgosas como la investigada en autos.

    Como lo adelanté, este razonamiento, brindado en respuesta a la escasa entidad que oportunamente la defensa atribuyó a esa prueba para responsabilizar penalmente a C. por el delito que se le endilga, tampoco fue rebatido en el remedio federal, sin que supla esta deficiente fundamentación como la mencionada en el apartado III del presente, la mera alegación de las garantías constitucionales que se estiman conculcadas (Fallos:

    308:923; 311:904; 312:1998; 314:85; 316:1127 y 317:874).

    Por lo tanto, los reparos que le merece al recurrente los motivos expuestos por el a quo para determinar la ausencia de interés para perseguir la anulación del fallo condenatorio y responsabilizar penalmente al imputado (apartado II, punto a.1), además de sustentarse en meras conjeturas como bien se señala en el auto denegatorio de fs. 202/213 (Fallos: 312:290 y 313:1392), se reducen a una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo al condenado, aspectos que, en la medida que fueron re-

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    Procuración General de la Nación sueltos con suficientes fundamentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, resultan ajenos a esta jurisdicción extraordinaria (Fallos:

    300:390; 303:135; 304:1699 y 306:143).

    En cuanto al agravio vinculado con la acción de ordenar atribuida a C. (apartado II, punto a.3), su análisis deviene insustancial al igual que el del resto de las conductas comisivas expresamente desechadas en el fallo C. envasado personalmente sin la menor cautela el detergente en botellas que no eran las adecuadas, o bien, haber autorizado esa forma de fraccionamientoC toda vez que, tal como quedó expuesto, la condena, a criterio del a quo, reconoce sustento en otros comportamientos de contenido omisivo.

    Por último, al quedar fuera de la materia apelada la controvertida remisión a los argumentos de la requisitoria fiscal y permanecer inalterable, por ende, las circunstancias de hecho, tampoco aprecio que lo afirmado en el fallo en cuanto a que el deber de cuidado soslayado por C. surge en forma detallada de su contenido, implique una decisiva carencia de fundamentación en orden a la supuesta omisión de describir concretamente las conductas que aquél debió conservar (apartado II, 2.b), a tal punto que autorice a descalificar el fallo con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

    VI Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2002.

    N.E.B.

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