Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Agosto de 2002, V. 308. XXXVI

Fecha12 Agosto 2002

V. 308. XXXVI.

V.S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

VALOT S.A. cuya planta de fabricación de papel se encuentra en la zona rural del partido de Campana, Provincia de Buenos Aires, promovió la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el juzgado federal de esa ciudad contra la Municipalidad de Campana, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le genera la pretensión de la demandada de cobrarle la tasa de alumbrado público, prevista en las ordenanzas 1764/84 y 2101/86 y en el decreto 947/99. Solicitó, además, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las citadas disposiciones (v. fs. 24/55).

Cuestionó la determinación efectuada por la demandada en cuanto, a su entender, no resulta sujeto pasivo de la referida tasa, dado que la planta está ubicada fuera del radio urbano, a 300 metros de la ruta nacional N° 12, lugar en donde no existe cobertura de alumbrado público, por lo que la considera un impuesto encubierto que grava directamente la compra de energía eléctrica que efectúa en el mercado mayorista para desarrollar sus actividades, y que guarda analogía con un tributo nacional coparticipable, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuyo establecimiento le está vedado a la provincia por el Régimen Regulatorio Eléctrico Nacional previsto en las leyes 15.336 y 24.065 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que dispone la eliminación de todos los factores exógenos que aumenten el valor de este insumo. En consecuencia, quiebra el orden jerárquico del art. 31 de la Constitución Nacional.

Impugnó también dicha tasa, en tanto toma como base

de cálculo para su determinación el 11% del valor total de la energía eléctrica que compra en el mercado mayorista, puesto que no guarda una razonable proporción con el costo del servicio que presuntamente presta Calumbrado públicoC y sólo incrementa notoriamente el costo de esa energía.

Por otra parte, solicitó la citación como tercero, de conformidad con el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Estado Nacional, por intermedio de la Secretaría de Energía, en su carácter de autoridad de aplicación en materia energética, con fundamento en que la controversia le es común, ya que el resultado de este proceso incidirá sobre el costo del insumo, alterando las relaciones de su generación, distribución y transporte.

A fs. 59/62, la jueza federal subrogante, en contra de la opinión del fiscal de fs. 57, declaró su incompetencia por corresponder la causa, a su criterio, a la justicia provincial. Para así decidir, sostuvo que, en tanto la actora cuestiona la determinación a su respecto de una tasa por parte del Municipio, el pleito versa sobre una cuestión propia del derecho público local y, por ende, ajena a la justicia federal, que es de excepción.

Dicho pronunciamiento, fue apelado por la actora (v. fs. 65/78) y, a su turno, la Cámara Federal de San Martín CSala IC, en contra de la opinión del fiscal (v. fs. 86/87) y con la disidencia de uno de los tres magistrados, confirmó la sentencia (v. fs. 90/95). Dijo que se cuestiona la pauta de liquidación elegida por el Municipio para determinar la cuantía de la tasa por alumbrado público y el hecho de que el servicio se preste o no efectivamente, en el caso de la actora, resulta ajeno a la competencia federal y es propio de los jueces provinciales, dado que la materia del pleito integra el derecho público local.

V. 308. XXXVI.

V.S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación -II-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (v. fs. 98/107).

Adujo que el fallo le causa un agravio insusceptible de reparación ulterior, pues intenta someterlo a un tribunal que no es el juez natural de la causa.

Afirmó que la sentencia es arbitraria e ilegítima, al hallarse la materia en debate íntimamente vinculada con la interpretación de normas federales, ya que la subsistencia de las ordenanzas municipales y del decreto impugnados, que establecen esa ilegítima tasa, menoscaba la política energética nacional e importa un verdadero sobre costo del insumo energético que no sólo viola las leyes 15.336 y 24.065, sino que desconoce también el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento Cratificado por la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.463C que establece la obligación a que deben ajustarse las provincias, de derogar en forma inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica, transformando la tasa cuestionada en un impuesto encubierto a la compra de este insumo.

-III-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 115, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, ya que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal (Fallos:

276:255 y sus citas; 299:199; 302:194 y 1626; 303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190;

:2430; 308:1560; 314:367 y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros) circunstancia que se presenta en autos.

-IV-

V.E. tiene dicho reiteradamente que la competencia federal prevista por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2° inc. 1° de la ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, es decir, cuando lo medular de la disputa versa sobre el sentido y los alcances de esos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del litigio (Fallos:

311:1900, entre muchos otros).

Por otra parte, también es una doctrina desde antiguo consagrada que la competencia de los tribunales nacionales es limitada y de excepción y su aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 312:1220 y 313:1218), estando a cargo de quien la invoca demostrar que se dan los presupuestos necesarios para hacerla surtir (Fallos: 310:211 y 311:1880 y sus citas).

En el sub lite, la actora deduce una acción declarativa de certeza en la que pone en tela de juicio la validez de una tasa municipal establecida en una ordenanza Ces decir, no discute su cobroC que se le intenta aplicar, por considerarla un impuesto encubierto nacional (I.V.A) a la adquisición de energía eléctrica que efectúa para desarrollar sus actividades y funda su pretensión en que dicha tasa resulta contraria a lo dispuesto en el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional integrado por las leyes 15.336 y 24.065 y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, rati-

V. 308. XXXVI.

V.S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ acción de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación ficado por la Provincia de Buenos Aires, de tal forma que viola varios artículos de la Constitución Nacional, por lo entiendo que la materia sobre la que versa el pleito reviste naturaleza federal (confr. Fallos: 318:30; 323:1716 y 2992, entre otros).

No se me escapa que la competencia nacional sobre la energía eléctrica es compatible con el ejercicio del poder de policía y con la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, en virtud de la existencia de jurisidicciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales, pero también es cierto que ello no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestación del servicio eléctrico al punto de obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente, como a mi modo de ver, aduce la actora que ocurre en el caso, desvirtuando así lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia.

Por ello es mi parecer que, en atención a la naturaleza procesal de la acción que se entabla Cacción declarativa de certezaC, el juez que entienda en la causa, para solucionarla, deberá interpretar normas de carácter federal a fin de determinar si la tasa en cuestión se identifica con el impuesto al valor agregado, de carácter nacional, como sostiene la parte actora.

-V-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible la apelación federal interpuesta, dejar sin efecto la sentencia de fs. 90/95 y disponer que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad corresponde a la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, que previno en la causa.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR