Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, D. 513. XXXVI

Fecha27 Junio 2002
Número de registro522243

D. 513. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., J.C. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 150/156 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 rechazó la demanda promovida por J.C.D. contra la Comisión Nacional de Energía Atómica, tendiente a obtener que se declare la nulidad de la resolución 330/95 y de las disposiciones 631/94 y 20/95 de su Departamento de Relaciones Laborales, en cuya virtud se había dispuesto su cesantía "por ausencias injustificadas" como agente contratado de dicho organismo; que se le abonen salarios caídos y que se le conceda el retiro voluntario en los términos del decreto 2336/94 o la suma equivalente en carácter de daños y perjuicios. Impuso las costas por su orden, al entender que el actor pudo considerarse con derecho a accionar.

-II-

La Sala I de la cámara del fuero, a fs. 176/183, revocó parcialmente dicha sentencia y declaró la nulidad de las disposiciones citadas. Asimismo, consideró que, de acuerdo al resultado que se alcanzó los gastos causídicos debían estar, en segunda instancia, a cargo de la demandada.

Para así resolver, concluyó que el actor resignó en la alzada su pretensión referida a los beneficios del decreto 2336/94 y a la reparación económica, de acuerdo a lo expresado en el escrito de fs.

164/169.

En cuanto al procedimiento administrativo seguido, sostuvo que resulta inválido, puesto que, sin perjuicio de que aquél pudiere haber sido responsable de las faltas atribuidas y pasible de sanción disciplinaria,

lo cierto es que se violó su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts.

18 de la Constitución Nacional y 1°, inc. f, ap. 1 y 7°, inc. d de la ley 19.549).

Finalmente, en punto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, consideró que el conjunto de rectificaciones efectuadas en esa sede, "distan mucho de la seriedad que se les ha pretendido asignar" ante la falta de documentación que las respaldara y que habría permitido afirmar la presunción de validez a su respecto. En este sentido, hizo lugar al argumento del actor acerca de que los "documentos de personal", a los que alude el anexo I del decreto 1571/81, debían ser guardados en forma permanente.

-III-

Disconforme, el señor D. interpuso el recurso extraordinario (fs. 186/191) que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el tribunal interpretó en forma errónea la expresión vertida en la última parte del escrito de agravios, pues no "resignó" el reclamo de los salarios caídos y del retiro voluntario, sino que sólo pretendió "dejar aparte" tales cuestiones para reforzar la falta de opción de la demandada en el sentido de que debía conceder obligatoriamente el retiro voluntario sin posibilidad de rechazar su pedido.

Aduce que se omitió el tratamiento de la sanción requerida por la temeridad y malicia con que actuó la demandada durante la etapa probatoria.

Por último, expresa que el a quo incurrió en autocontradicción al imponer las costas de la segunda instancia a la demandada, sin adecuar las de primera instancia en función de lo resuelto, pues la revocación de la sentencia de grado implica el reconocimiento de que efectivamente tenía derecho a

D. 513. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

D., J.C. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica.

Procuración General de la Nación litigar y no que pudo creerse con derecho a ello.

-IV-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho que, si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen, en principio, extremos ajenos al recurso extraordinario Cpor ser de índole fáctica y procesalC corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia traduce una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

311:2416; 316:1850, entre otros).

En efecto, sin perjuicio de la confusión que pudieron haber generado los términos de la expresión de agravios en el "Otrosí digo", lo cierto es que el tribunal, al considerar que el actor había "resignado" las pretensiones relacionadas con el retiro voluntario y la reparación económica, no advirtió dos aspectos que, por su relevancia, son susceptibles de alterar la solución del caso. Por un lado, en dicho párrafo sólo se hace referencia a la primera cuestión sin mencionar la segunda y, por otro lado, de las expresiones allí vertidas surge la intención del actor de poner de resalto que no se le debía conceder a la demandada la posibilidad de optar entre la reincorporación o el otorgamiento del retiro voluntario en los términos del decreto 2336/94, sino que, al resolver, se debía ordenar lisa y llanamente esta última medida, lo cual resulta acorde, por lo demás, con la petición contenida en la frase final del párrafo anterior, donde se solicitó que se "haga lugar a la demanda en los puntos restantes" y que se

"condene a la contraria al resarcimiento patrimonial" (v. fs.

168 vta.).

En tales condiciones, el decisorio resulta descalificable por arbitrario, en tanto no exhibe una derivación razonada de las circunstancias de la causa.

No ocurre lo propio respecto de la omisión en que habrían incurrido los jueces de la causa al no sancionar por temeridad y malicia a la contraparte, puesto que, de acuerdo con doctrina de la Corte, lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (v. sentencia del 18 de septiembre de 2001, in re M.459.XXXV "Ministerio de Trabajo c/ Acmar S. A.").

La solución que aquí se propugna torna inoficioso el examen de los agravios referidos a la distribución de las costas, puesto que, al dictar el nuevo pronunciamiento, la cámara deberá ordenar, en consecuencia, lo que considere adecuado al resultado del litigio.

-V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

N.E.B.

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