Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Junio de 2002, B. 604. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 604. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bentos, J.D. y otro c/ La Cabaña S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de Capital Federal, que revocó parcialmente la sentencia del inferior, la actora interpuso recurso extraordinario federal, al cual adhirió el señor defensor de menores, el que rechazado dio lugar a la presente queja. El citado recurso fue contestado por el señor defensor oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien solicitó a V.E. declare procedente el recurso extraordinario deducido, contra la sentencia de la alzada (v. fs. 407/409, 307/310, 417/424, 434, 436, 35/48 y 53/57 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los actores J.D.B. y C.I.L., en nombre y representación de su hijo menor de edad G.A.B., iniciaron demanda contra La Cabaña S.A. Clínea 624C, M.A.G.C. del colectivoC y/o quien resultare propietario o usufructuario del vehículo a la fecha del siniestro (27 de abril de 1995), citó en garantía a Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, y les reclamó por los daños y perjuicios sufridos por su hijo Clesiones corporales, daño moral o psíquico y tratamiento médicoC, al caer del interno 203, e impactar su cabeza contra el pavimento, como consecuencia de una maniobra intempestiva efectuada por el conductor del colectivo. Fundó su reclamo en lo normado por los arts. 184 del Código de Comercio; 522, 1066, 1067, 1069, 1078 y concs, del Código Civil, jurisprudencia y doctrina citada (v. fs. 11/25).

    A fs. 46/49, 56 y 91/98 contestaron demanda La Ca-

    baña Sociedad Anónima, Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros y M.A.G. respectivamente cada uno de ellos, quienes en forma coincidente negaron los hechos y el derecho invocados por los actores, y adujeron como principal defensa que el accidente objeto del reclamo, jamás ocurrió, impugnando asimismo por improcedentes y abultados los montos reclamados.

    La demanda fue acogida favorablemente por el inferior, con fundamento en las pruebas producidas Cinformativas, testimoniales, periciales: contable, médica y psiquiátricaC que se le efectuaron al menor, y en lo normado por los arts.

    184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil (v. fs.

    307/310).

    Apelada la sentencia por los actores, en lo relativo al monto de condena; por los demandados, en lo referente al fondo del pronunciamiento, y por el asesor de menores, quien solicitó una reparación integral para su representado; la alzada resolvió a fs. 407/409, revocar en lo substancial el decisorio de primera instancia. Sostuvo, a tal fin, que le asistía razón a la demandada, con fundamento en la falta de causalidad, entre el accidente ocurrido el 27 de abril de 1995 y la supuesta disminución física y psíquica objeto del reclamo; manteniendo el importe indemnizatorio por daño moral asignado por el juez de grado, por el menoscabo sufrido en las legítimas afecciones por angustias, inquietudes, miedos, dolor físico y padecimientos propios del sometimiento a los estudios realizados.

    Asimismo revocó parcialmente la imposición en costas, condenando a la actora a abonarlas en un ochenta por ciento (80%), y el saldo restante a cargo de los demandados, conforme el resultado del litigio.

    -III-

  2. 604. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bentos, J.D. y otro c/ La Cabaña S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

    308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:

    302:175; 308:986, etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos (Fallos:

    308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).

    No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927; 311:1171; 321:324, entre otros).

    Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los

    arts.

    17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos:

    308:2351, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre varios más).

    -IV-

    La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia.

    En tal sentido, se agravió de que el a quo prescindió de probanzas que a su criterio resultaban definitivas y concluyentes para la dilucidación del pleito, apartándose total e injustificadamente de las peritaciones médicas efectuadas, realizando afirmaciones dogmáticas carentes de sustento jurídico, con lo cual, consideró, vulneró los derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional.

    En igual sentido, se agravió el señor defensor oficial ante la Corte, quien sostuvo, además de lo ya manifestado por los actores, que el fallo de la alzada debía ser invalidado, al no indicar las constancias en que se fundó el pronunciamiento y omitir la consideración de pruebas incorporadas al proceso que resultaban potencialmente relevantes, como ser, las conclusiones y aclaratorias, a que arribaron los peritos médicos de oficio Clegista y psiquiatraC designados en autos, que a su entender eran de carácter trascendente y determinante, para precisar el daño físico y psíquico padecido por el menor, como consecuencia del traumatismo de cráneo sufrido el 27 de abril de 1995, y el correspondiente tratamiento psicológico aconsejado por el especialista psiquiatra, cuyos informes, a su criterio, fueron ignorados en forma arbitraria e incomprensible por el a quo en un fallo carente de fundamento, con lo cual lesionó el derecho de defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 17 y 18 de nuestra Constitución Nacional.

  3. 604. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bentos, J.D. y otro c/ La Cabaña S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación -V-

    No obstante que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional.

    En tal sentido, estimo, les asiste razón a los quejosos cuando sostienen, que el fallo incurre en un grave error de interpretación y valoración de las probanzas de autos, efectuando un razonamiento fuera de contexto y sin sustento, al omitir evaluar pruebas conducentes para la solución del litigio.

    En primer término, surge a mi criterio de la prueba informativa (v. fs. 135/136), testimonial (v. fs. 158), instrumental (v. fs.

    194/196), y pericial contable (v. fs.

    262/264), la responsabilidad que les cupo a los demandados en el accidente acaecido el 27 de abril de 1995, como consecuencia del cual resultó con traumatismo de cráneo el hijo de los demandantes, circunstancia ésta que a la fecha del pronunciamiento del a quo se encontraba firme (v. fs. 407 vta.).

    Sin perjuicio de lo referido precedentemente, y a los efectos de revocar el fallo del inferior, el cual en mi opinión, valoró pormenorizadamente las pruebas producidas; la alzada fundó su decisorio en la falta de nexo causal entre el infortunio sufrido el 27 de abril de 1995, y los trastornos que según los peritos médicos de oficio señalaron que padecía G.A.B. a la fecha del respectivo informe. A tal fin, valoró el golpe ocurrido un mes después, el cual señaló no tenía relación de causalidad con el que se juzga, por el cual fue

    internado en observación, presentando un cuadro con vómitos, realizándose interconsultas, y labrándose la respectiva historia clínica.

    En tal sentido, cabe señalar, que los trastornos que se manifestaron el la segunda internación Cvómitos, etc.C, bien pudieron ser consecuencia del traumatismo de cráneo sufrido un mes antes, circunstancia que no sólo no fue evaluada por la alzada, sino que expresamente señaló en forma dogmática y sin sustento, que carecía de relación causal con el accidente objeto de la litis.

    También consideró el a quo, a fin de rechazar los rubros daño físico y tratamiento psicológico, el tiempo transcurrido entre el accidente, acaecido cuando el menor tenía cuatro años de edad, y la fecha de los respectivos informes médicos, efectuados casi tres años después, con lo cual descalificó ambos informes médicos y sus respectivas conclusiones; idéntico razonamiento efectuó para invalidar el informe de los maestros; agregando por último con especial énfasis para convalidar su decisorio, la carencia de historia clínica que contuviera los datos precisos de las lesiones recibidas y su envergadura, restándole importancia, en tal sentido, al informe del director médico del nosocomio donde se atendió al menor (v. fs. 135/136), y resaltando que aquélla fue labrada en ocasión de su segunda internación, ocurrida un mes después.

    Asimismo, es dable señalar, en lo relativo al daño moral, que fue acogido favorablemente por la alzada, que ella se apartó del objeto del reclamo, del fallo de primera instancia, y de los agravios respectivos, y lo fundó en forma dogmática y arbitraria en lo que estimó razonable, es decir, en los padecimientos propios del sometimiento a los estudios médicos realizados durante el proceso (v. fs. 408).

  4. 604. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bentos, J.D. y otro c/ La Cabaña S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Por todo lo expuesto, resulta a mi criterio insuficiente la valoración efectuada ya que la cámara, quien prescindió de los peritajes médicos de oficio efectuados, cuyas conclusiones resultan en un todo coincidentes, concordantes y fundadas, al atribuirles al accidente sufrido por el menor el 27 de abril de 1995, que le provocó un traumatismo de cráneo, relación causal, con el síndrome posconmocional grave que padece en la actualidad, el que se manifestó a través de un déficit intelectual, que a su vez le provocó un estado de minusvalidez con relación a otros niños de su edad; amnesia total respecto del accidente; fobia a viajar en colectivo, síntomas éstos que llevaron al experto en psiquiatría a aconsejar un tratamiento psicológico Cv. informes fs. 186/190, 236/241, y sus aclaratorias de fs. 245 bis y 279C, y que fueron ignorados arbitrariamente por el sentenciador.

    En tal sentido, es preciso poner de manifiesto, que los respectivos informes fueron consentidos por los accionados, por lo que considero, debe otorgárseles pleno valor convictivo. No empece lo manifestado, a mi criterio, el hecho de haber sido cuestionados por la codemandada La Cabaña, quien si bien solicitó explicaciones a los expertos respecto de sus conclusiones Cv. fs. 214/215, 272/273C nunca se las notificó, a fin de que se expidieran sobre las mismas, conforme lo ordenado por el inferior a fs. 216, 274, respectivamente.

    No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir sobre la carencia de fundamento del fallo recurrido, que se apartó de pruebas relevantes, haciendo hincapié en otras, como ser la falta de historia clínica, desvirtuando al respecto el informe del nosocomio que atendió al menor Cv.

    fs. 135/136-, como así también la incidencia que le atribuyó al tiempo transcurrido entre el accidente y los peritajes realizados, restándoles por ello valor, circunstancia ésta sin embargo que no influyó, para que los expertos le atribuyeran al accidente sufrido por el menor relación directa con las secuelas que hoy padece y cuya responsabilidad recae sobre los demandados; arribando a conclusiones que no se compadecen con las probanzas producidas obrantes en la causa, lo que importa de por sí, una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

    Porque si bien, es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada, no configurando el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

    Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, en lo que fue materia de agravios, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto substancial, el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

  5. 604. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bentos, J.D. y otro c/ La Cabaña S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    N.E.B.

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