Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, A. 582. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 582. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

A., D.O. y otros c/ Empresa Hípica Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa A., D.O. y otros c/ Empresa Hípica Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar sendos recursos extraordinarios locales, dejó firme lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se impusieron las costas a la Fiscalía de Estado tras una decisión sobre competencia en un proceso laboral, ésta interpuso el recurso federal cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1446; 313:215; 321:2301; entre otros).

  3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el tribunal superior de la provincia desestimó los recursos locales sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por la apelante en cuanto a que su parte había ganado con costas la cuestión de competencia que planteó en su momento sobre la

    base de la existencia del concurso preventivo de la codemandada -Empresa Hípica Argentina- en jurisdicción nacional y a que, una vez firme lo allí decidido, y sólo en razón de una contienda negativa de competencia trabada posteriormente y promovida de oficio por el juzgado del concurso, esta Corte decidió remitir de nuevo los autos al juzgado provincial, por lo que tal circunstancia no autorizaba a modificar, como se hizo, la imposición originaria de costas a la actora, que había pasado en autoridad de cosa juzgada, máxime si se tenía en cuenta que la Fiscalía de Estado no había tenido intervención alguna en el nuevo trámite.

  4. ) Que, en consecuencia, y toda vez que lo así decidido es definitivo, pues la apelante carece de toda otra oportunidad para plantear los agravios que motivan el recurso, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

  5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 38. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-

    A. 582. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., D.O. y otros c/ Empresa Hípica Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    A. 582. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., D.O. y otros c/ Empresa Hípica Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

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