Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, L. 137. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 137. XXXV.

Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario".

Considerando:

  1. ) Que el actor demandó a la empresa de transporte de pasajeros "El Libertador S.A." y citó en garantía a su aseguradora (ahora en liquidación) por indemnizacion de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito acaecido el 23 de octubre de 1987.

  2. ) Que el juez de primera instancia, sobre la base de una incapacidad parcial y permanente del damnificado estimada en el 10% de la total obrera, condenó a las demandadas a pagar la suma de veinticinco pesos (australes 250.000), actualizada desde la fecha del hecho hasta el 31 de marzo de 1991 de acuerdo a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general, con intereses al 6% anual durante igual período, y a partir de allí calculados de acuerdo a la tasa de interés activa (fs. 162 vta./163).

    La condena quedó firme.

  3. ) Que la liquidación aprobada ascendió al importe de $ 334.560,63, discriminado de la siguiente forma:

    $ 139.037,63 en concepto de capital y $ 195.523,00 de intereses calculados hasta el mes de agosto de 1995.

  4. ) Que regulados los honorarios e iniciada la ejecución de sentencia, la empresa de transportes codemandada solicitó la aplicación de la ley relativa a la desindexación de obligaciones pendientes y, subsidiariamente, la del decreto 260/97.

  5. ) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la aplicación al

    caso de la ley 24.283 y declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/97, la empresa de transportes "El Libertador S.A." interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    403/404.

  6. ) Que para decidir así el tribunal a quo señaló que, sin perjuicio de que la peticionante no proporcionó cálculo alguno a los efectos de acreditar cuál sería, a su juicio, la suma que adeudaría, resulta imposible aplicar la hipótesis prevista por la norma invocada a la indemnización derivada del accidente de tránsito ocurrido, dada la dificultad en efectuar un seguimiento de la evolución temporal de su precio en razón del origen que tiene.

    Por otra parte, concluyó que el decreto 260/97 resulta contrario a la Carta Magna en la medida que su aplicación vulnera el derecho de propiedad, como así también extralimita el marco reglamentario consagrado en el art. 28 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues considera que la indemnización debida es una prestación y, como tal, comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.283. Destaca, asimismo, que basta con la mera observación de la resolución recaída en autos para acreditar que el mecanismo de actualización monetaria fijado por el a quo destinado a preservar la intangibilidad del crédito de la actora resulta totalmente desproporcionado con relación al valor actual de la prestación debida, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca. Por último, y en relación con el decreto reglamentario precitado, entiende -en lo que aquí interesa- que no se ve vulnerado el derecho de propiedad o el de cosa juzgada, toda vez que aquél no impide al actor cobrar su crédito reconocido en la senten-

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    Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cia sino que simplemente establece una diferente modalidad en la forma de hacerlo efectivo.

  8. ) Que dada la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario, la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio justifica que esta Corte considere -aunque no se haya interpuesto recurso de queja- también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, pues no fueron objeto de desestimación expresa por parte del a quo y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente (Fallos:

    302:400; 314:1202; 318:1428; 319:2264; 321:1909; 321:3620; 323:2245).

  9. ) Que los agravios de la apelante sustentados en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común que son ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de igualdad, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos: 317:53; 318:912; 320:158; 322: 2245).

    No obsta a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso extraordinario no contenga una crítica pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por la cámara, pues los agravios que trae la apelante a la consideración de esta instancia son suficientes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la ofensa constitucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus citas, entre muchos otros).

    10) Que la situación descripta se configura en el sub examine, habida cuenta de que la suma de $ 334.560,63 en valores del 8 de agosto de 1995 resultante de la liquidación

    aprobada en autos, por su exorbitancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, si se repara en la edad del demandante (19 años a la fecha del accidente), que se descartó la existencia de lesiones físicas, que el quantum de la indemnización se determinó sobre la base de una incapacidad del 10% por daños psicológicos (falta de concentración y memoria, apatía y miedos), cuya existencia no influye en sus posibilidades de reinserción en el mercado laboral, que no acreditó haber cursado estudios secundarios y, menos aún, terciarios, resulta forzoso concluir que aquella suma no guarda proporción alguna con la entidad del daño resarcible.

    En esas condiciones, no puede dejar de advertirse que dicho resultado importa un notorio apartamiento de la realidad económica, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y de igualdad (Fallos: 315:672; 318:912; 320:158).

    11) Que por otro lado el a quo omitió considerar que el propio actor, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba producida (fs. 139 vta.), cuantificó su pretensión en la suma de treinta mil dólares a mayo de 1993. La concreta existencia de esa expectativa del acreedor, condiciona la aplicación mecánica de índices oficiales y de tasas bancarias que conducen a un resultado desproporcionado, el cual supera ostensiblemente la pretensión del actor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad.

    12) Que basta la mera observación de la cuantía de la liquidación aprobada por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos al ac-

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    Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tor, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos:

    315:2768; 318:1345; 320:1038; 322:2109; 323:2562).

    13) Que, por otro lado, la exorbitancia de la desproporción existente entre la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible no puede pasar inadvertida en orden a la aplicación de la ley 24.283, pues la dificultad de efectuar "un seguimiento de la evolución temporal del precio en razón del origen que tiene" invocada por la cámara para sostener su conclusión es un argumento insostenible, ya que según la doctrina de este Tribunal dicha ley no ofrece dudas al intérprete en cuanto al ámbito material omnímodo con que el legislador la concibió (Fallos: 318:1012; 320:441; 323:3215).

    14) Que en el presente caso la cámara se apartó de esa doctrina sin desarrollar ningún argumento conducente al efecto. Ello es así pues, pese a que los precedentes de este Tribunal descartan que dicha ley formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que comprende, el a quo la excluyó de su aplicación sin expresar razón valedera para ello.

    15) Que, en efecto, esta ley tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas (Fallos:

    320:2829; 322:696; 323:3223) situación que -como se ha visto- se configura en el sub judice al punto de llegarse a un resultado que puede ser calificado de absurdo.

    16) Que la dificultad invocada por el tribunal a quo

    no constituye óbice a la aplicación de la ley 24.283, pues basta la posibilidad de tomar como referencia una pauta válida y adecuada a fin de efectuar la comparación legalmente requerida entre el resultado de la liquidación aprobada y el valor real y actual de la prestación. El hecho que la obligación consista en la indemnización de un daño patrimonial indirecto causado en la persona del damnificado no impide proceder como lo ordena la ley 24.283, en la medida que la pauta aludida se desprenda inmediatamente de la causa, esto es, sin que sea necesario abrir una etapa probatoria a tales fines, pues lo contrario equivaldría a desbaratar este juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 318:1610; 322:1083).

    17) Que aquellas circunstancias se dan en el sub lite pues se desprende inmediatamente de la causa la exorbitancia de la desproporción existente entre el importe resultante de la liquidación aprobada en autos y la entidad del daño resarcible, condición que, de igual modo, también priva de validez a la exigencia de efectuar un cálculo sobre el valor actual de la prestación, que frente a la inobjetable evidencia existente configura un mero formalismo desprovisto de todo contenido substancial.

    18) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48) por lo que, con el alcance indicado, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue el resultado de la liquidación contemplando la proporcionalidad antes indicada.

    19) Que en cuanto a los agravios impetrados por el recurrente respecto a la declaración de inconstitucionalidad

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    Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del decreto 260/97, los mismos guardan sustancial analogía con los examinados por el Tribunal en su sentencia en los autos "Risolía de Ocampo" (Fallos: 323:1934), a cuyos fundamentos y consideraciones se remite.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N.

    y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    L. 137. XXXV.

    Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial que confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la aplicación al caso de la ley 24.283 y declarado la inconstitucionalidad del decreto 260/97, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido con el alcance que resulta de fs. 403/404.

  11. ) Que el remedio federal sólo fue concedido con relación a la validez constitucional de aquel decreto y a la interpretación de la ley citada; en cambio, fue expresamente rechazado en cuanto se sustentaba en la doctrina de la arbitrariedad, sin que exista constancia alguna de que se haya interpuesto la correspondiente queja.

  12. ) Que más allá de que la cuestión vinculada con la inteligencia de la ley 24.283 no reviste el carácter de federal en los términos del art. 14, inc. 1°, de la ley 48, esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuesto por el señor P.F. en su dictamen en cuanto señala que el recurrente ha omitido demostrar que la no aplicación de la citada ley le ocasione agravio alguno, por lo que en este aspecto el recurso carece de la debida fundamentación.

  13. ) Que los agravios vinculados a la declaración de inconstitucionalidad del decreto del P.E.N. 260/97, resultan insustanciales pues la cuestión ya fue decidida por el Tribunal en sentido adverso a las pretensiones del recurrente (Fallos: 323:1934).

    Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., se desestima el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y

    devuélvase. C.S.F..

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