Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 95064 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.064, "M., H.R. contra De la Rosa, P.H. y otros. Resolución contractual".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la revisión de la liquidación aprobada a fs. 1045/1046, en dólares estadounidenses (fs. 1372/1379 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1385/1405).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la revisión de la liquidación aprobada a fs. 1045/1046, en dólares estadounidenses (fs. 1372/1379 vta.).

    En lo que interesa destacar, sostuvo que si bien las liquidaciones pueden ser ulteriormente rectificadas en virtud de que son aprobadas en cuanto corresponde por derecho, deviene manifiesto que la modificación propuesta por la accionada desborda dicho marco rectificatorio al no sustentarse en la falta de ajuste del cálculo con el decisorio dictado en el proceso (fs. 1374 vta./1375).

    Además, consideró que la revisión intentada resultaba igualmente improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 3 in fine de la ley 25.820, modificatoria del art. 11 de la ley 25.561, en cuanto dicho texto legal establece que "... no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales" (fs. 1375).

    Por último, dijo que no correspondía la aplicación de la normativa de emergencia en el caso de autos, ya que no se trataba de consecuencias futuras de situaciones existentes sino de situaciones consolidadas con derechos incorporados al patrimonio de su titular, con raigambre constitucional (fs. 1376).

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia la violación de los arts. 10, 15 y 31 de la Constitución provincial; 14, 17 y 28 de su par nacional; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; como también la vulneración de la ley 25.561 y de los decretos 214/2002 y 320/2002. Hace reserva del caso federal (fs. 1385/1405).

    Sostiene en su queja que la liquidación del capital ha sido erróneamente aprobada en dólares estadounidenses cuando debió ser formulada en pesos, de conformidad con la conversión dispuesta por la normativa de emergencia, en violación del principio del debido proceso y del derecho de propiedad (fs. 1397 vta.).

    Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina mayoritarias, las resoluciones aprobatorias de liquidaciones permiten su revisión, en tanto no hacen cosa juzgada en sentido material (fs. 1399).

    Asevera que la resolución atacada -de entenderse correcto el criterio normativo invocado- viola la ley 25.561 y los decretos 214/2002 y 320/2002, en tanto disponen la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución (fs. 1400).

    Finalmente, pretende la revisión de la regulación de honorarios practicada en la misma resolución de fs. 1044/1045, tomando como base del juicio una liquidación que omitió considerar la aplicación de la normativa de orden público (fs. 1403).

  3. El recurso debe prosperar con los alcances que en el presente se precisan.

    1. A fin de fundar adecuadamente mi voto, estimo necesario extenderme en el relato de los antecedentes relevantes de la causa.

      En el sub lite, el actor demandó a P.H. de la Rosa, M.J. De la Rosa, R.V., J.C. De la Rosa, M.Á. De la Rosa y E.M.C., por resolución contractual. Ello respecto de un boleto de compraventa por el cual adquiría aquél 138 hectáreas de campo, por el precio total de doscientos seis mil dólares estadounidenses (u$s 206.000).

      A fs. 739/760 el juez de origen condenó a los emplazados a devolver al señor M. las sumas por éste entregadas en concepto de pago del precio, más el 30% del precio de la venta por aplicación de la cláusula penal y, a este último, a reintegrar a los vendedores la posesión de la parte indivisa que le fue dada de las fracciones de campo.

      Tal decisión fue confirmada por la Cámara de Apelación a fs. 945/962.

      Por fin, a fs. 997/1000 esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por los demandados exclusivamente en relación a la posesión del inmueble vendido y al pago del saldo de precio.

      Firme la solución recaída en autos, la actora practicó liquidación a fs. 1012/1013, determinándose un monto de ciento setenta y cuatro mil ochocientos noventa y un dólares estadounidenses (u$s 174.891), "... y/o su equivalente en pesos y sus actualizaciones de acuerdo a la ley 25.561, sus decretos reglamentarios y disposiciones del B.C.R.A., y/o las normas legales que se dicten en el ámbito de aplicación de estas obligaciones en moneda extranjera...". También hizo expresa reserva de peticionar la inconstitucionalidad de aquéllas por afectar el derecho de propiedad garantizado por la Constitución nacional.

      A fs. 1036/1037 los demandados se notificaron de la liquidación practicada y solicitaron la pesificación de la deuda, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002.

      A fs. 1045/1046 se aprobó la liquidación en dólares estadounidenses, por considerar que no había sido observada en término por el interesado y, teniendo en cuenta la tasación de los valores reales de los inmuebles objeto de la litis, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Contra dicha resolución, el letrado apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación y nulidad (fs. 1058/1060). Allí sostuvo la violación del derecho constitucional de defensa en juicio, habida cuenta de que no fue notificado correctamente del traslado conferido en el domicilio constituido en autos -de conformidad con la providencia de fs. 1011, que tuvo presente y por ratificado el domicilio procesal de la demandada- sino ministerio legis. Asimismo, arguyó que habiendo impugnado la liquidación y solicitado la aplicación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002, el sentenciante guardó absoluto silencio sobre el tema, violando leyes de orden público que debió aplicar aún de oficio.

      A fs. 1132/1137 la Cámara de Apelación confirmó el pronunciamiento de primera instancia.

      A fs. 1172/1176, con nuevo patrocinio letrado, los demandados solicitaron la rectificación de la liquidación, alegando la procedencia de la revisión de la liquidación ante la inexistencia de cosa juzgada y, en consecuencia, la conversión a pesos del monto de condena en virtud de las normas que ordenan la reestructuración de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera.

      El juez de origen -como fue anticipado- desestimó el pedido de revisión de la liquidación por entender que se estaba ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 1253/1256 vta.). Y la alzada, a su turno, confirmó dicho pronunciamiento (fs. 1372/1379 vta.).

    2. Liminarmente, cabe señalar que las liquidaciones judiciales se aprueban de acuerdo con la clásica expresión "en cuanto hubiere lugar por derecho", lo que quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al derecho declarado y reconocido en la sentencia. Es decir, que en esta materia los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que éstas se ajusten a la sentencia que la justifica: el magistrado no es un convidado de piedra (arts. 497, 501, 502 y concs., C.P.C.C.; conf. doct. causas L. 91.874, sent. del 2-V-2007; C. 98.893, sent. del 5-XI-2008; C.S.J.N., Fallos 312:570; 317:1845).

      En tal sentido este Tribunal ha expresado que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de tal estabilidad (conf. causas L. 91.874 y C. 98.893 citadas; M., A.M., "Liquidaciones judiciales", ed. LEP, 2000, págs. 115/116 y 156/157).

      En igual línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes "no obliga al magistrado a obrar en sentido determinado". Ello así, no cabe alegar la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediéndose los límites de la razonabilidad cuando se pretende aprovechar el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (Fallos 310:302; 310:799; 317:1845; 325:1105; 326:1395; 329:755).

      En suma: advierto que en el sub lite confluyen las excepcionales circunstancias que hacen viable la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha admitido la modificación de liquidaciones firmes cuando éstas concluyen en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada (conf. C.S.J.N., L.137.XXXV "Luna, E.J. (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/sumario", sent. del...

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