Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2002, C. 381. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 381. XXXVII.

    R.O.

    Cejas, I.R. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de junio de 2002.

    Vistos los autos:

    ACejas, I.R. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez@.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado el pedido de jubilación por invalidez en razón de que el actor no tenía el grado de incapacidad exigido por el art. 33 de la ley 18.037, el titular dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art.

      19 de la ley 24.463).

    2. ) Que a tal efecto, el a quo se basó en el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 239/240 -según el cual el peticionario sólo se hallaba incapacitado en un 37% a la fecha de solicitud del beneficio- y en la ratificación de dicho dictamen a fs. 248, al cual asignó plena eficacia probatoria.

      Asimismo, señaló que la brecha existente entre el porcentaje de invalidez padecido por el recurrente y el exigido por la norma para acceder al beneficio era de tal magnitud que no permitía efectuar una interpretación amplia del texto legal.

    3. ) Que el apelante se agravia de que el tribunal no haya tomado en consideración los dichos de los médicos referentes a que la insuficiencia aórtica que padece es irreversible y que le impide realizar las tareas de esfuerzo propias de su oficio de albañil, ni haya evaluado su incapacidad de ganancia, a la vez que alega que el porcentaje del 66% fijado por ley no debería ser una valla infranqueable para el juzgador.

      °) Que las objeciones del apelante no pueden ser atendidas pues no impugna con fundamentos científicos las conclusiones médicas sobre las que se basa la sentencia que ataca, aparte de que reitera argumentos ya efectuados en etapas anteriores del proceso, de modo que si se tiene en cuenta que los dictámenes del Cuerpo Médico Forense son el asesoramiento técnico de personas especializadas, cuya imparcialidad y corrección están asegurados (Fallos: 299:265), sus planteos constituyen una mera discrepancia con lo decidido.

    4. ) Que a mayor abundamiento, cabe señalar que en la causa no sólo se tuvieron en cuenta las constancias médicas aportadas por las partes, sino que el perito designado de oficio en primera instancia -especialista en afecciones del corazón- ordenó la realización de los exámenes cardiológicos necesarios para comprobar la real incapacidad del recurrente, además de que la cámara, sobre la base de las impugnaciones efectuadas por el interesado, remitió dos veces el expediente al Cuerpo Médico Forense.

      Los porcentajes de incapacidad asignados tanto en la etapa administrativa como en la instancia judicial han resultado, pues, muy inferiores al mínimo legal (20, 26 y 37%, respectivamente).

    5. ) Que tampoco puede prosperar el argumento relacionado con la falta de valoración de la incapacidad de ganancia, ya que de las constancias de la causa surge que la edad del recurrente (42 años a la fecha de cese), nivel de educación formal alcanzado (primario incompleto pero lee y escribe sin dificultad) y aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, han sido tomadas en cuenta al momento en que se determinó el porcentaje de incapacidad, con la conclusión de que el titular no cumple con el requisito exigido por la ley de fondo para acceder al beneficio previsional.

  2. 381. XXXVII.

    R.O.

    Cejas, I.R. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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