Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 2002, I. 155. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 155. XXXVI.

    R.O.

    Insaurralde, D. c/ ANSeS s/ autónomos:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

    Vistos los autos: "I., Dolores c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a obtener -a los cincuenta y cinco años- la jubilación regulada en la ley 20.740 y ordenado descontar de sus haberes la deuda de dos meses por aportes al sistema previsional, la ANSeS dedujo el recurso ordinario que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que el a quo advirtió que la resolución del problema derivado de la falta de cotizaciones -según el criterio de Fallos 308:168- había excedido las peticiones de la demanda.

      Sin embargo, consideró que razones de justicia y equidad conducían a mantener la decisión apelada en ese aspecto, habida cuenta de las pautas de interpretación fijadas en la materia por la jurisprudencia y de la necesidad de evitar un rigorismo formal que desnaturalizara el objetivo primordial de la seguridad social que es dar cobertura a los riesgos de subsistencia y ancianidad.

    3. ) Que la apelante sostiene que la alzada lesionó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio pues la aplicación de la mencionada doctrina de Fallos:

      308:168 -que prevé la posibilidad de descontar de la prestación los aportes adeudados a la caja- no había sido solicitada por la actora ni podía ser justificada en el solo interés de aquélla. Asimismo, objeta que la cámara no haya tratado el tema referente a la reducción de la edad jubilatoria de la

      mujer transportista, que había sido materia de agravios en esa instancia.

    4. ) Que asiste razón a la demandada cuando alega que el tribunal ha soslayado planteos sometidos a su consideración, toda vez que la sentencia recurrida convalidó el método establecido por el juez de grado para satisfacer el requisito de veinte años de servicios con aportes al organismo previsional, sin pronunciarse sobre los argumentos de la parte dirigidos a impugnar el beneficio otorgado con disminución de la edad mínima dispuesta en la ley 20.740.

    5. ) Que por ser ello así y en atención a que el recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena, con el fin de otorgar debida tutela al derecho de defensa corresponde pronunciarse sobre el mérito de los agravios invocados para modificar el pronunciamiento que reconoció la jubilación solicitada al amparo del aludido régimen diferencial (confr. art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 319:378; causa R.162.XXXV "R., N.O. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones, fallada el 4 de mayo de 2000).

    6. ) Que de las actuaciones administrativas surge que la titular acreditó treinta y seis años de servicios en el ámbito nacional y que el período comprendido entre octubre de 1971 y marzo de 1990 correspondió a tareas desarrolladas por cuenta propia en la conducción de vehículos de transporte de cargas.

      La ANSeS admitió que dicha actividad se hallaba encuadrada en las disposiciones de la ley 20.740, pero en definitiva rechazó la prestación porque al cumplir 60 años la actora sólo reunía diecinueve años y diez meses de aportes previsionales, que resultaban insuficientes según el decreto

  2. 155. XXXVI.

    R.O.

    Insaurralde, D. c/ ANSeS s/ autónomos:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2016/91.

    1. ) Que el juez de primera instancia revocó la resolución denegatoria y entendió que la aplicación literal de la ley 20.740, en cuanto fijaba la edad de jubilación para los transportistas de cargas sin distinción de sexos, conducía a dispensar un trato discriminatorio en perjuicio de la mujer trabajadora que, a pesar de haber ejercido tareas semejantes, sólo podía alcanzar el retiro a la edad prevista en la legislación común, en contraposición con los hombres que gozaban de la reducción legal.

    2. ) Que a tal efecto, el magistrado examinó de modo sistemático las normas aplicables confrontándolas con la Constitución Nacional, en especial con la cláusula que resguarda el derecho de igualdad (art. 16 de la Ley Suprema), e hizo mérito de que la intención del legislador había sido crear un régimen más benigno para los choferes de vehículos de carga mediante una quita de cinco años respecto de la edad exigida en el régimen general (ley 18.038).

    3. ) Que el fallo concluyó que correspondía efectuar una disminución análoga de la edad de las transportistas femeninas para suplir la omisión legislativa. En tal sentido, aplicó jurisprudencia de la alzada que había adoptado una solución similar acerca de la mujer taxista en razón de que un criterio opuesto habría producido una distinción contraria a la ley 23.592 y al convenio 156 de la OIT -ratificado por ley 23.451- sobre igualdad de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras (C.N.S.S., S.I., causa "E., Edelmira c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación ordinaria" del 9 de septiembre de 1992).

      10) Que no se advierte que lo decidido respecto de

      ese asunto haya excedido los límites de una razonable interpretación de las normas aplicables, ya que el a quo indagó su verdadero alcance mediante un examen completo de sus términos que armoniza con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091; 315:285; 319:1765, con sus citas). Además, la ANSeS no se ha hecho cargo en sus presentaciones del agravio a los derechos superiores que se habrían derivado de una exégesis contraria a la realizada y tampoco ha intentado refutar los fundamentos que dieron sustento al antecedente jurisprudencial citado en la sentencia, por lo que sus planteos carecen de eficacia para revertir lo resuelto.

      11) Que por lo demás, del debate parlamentario de la ley 20.740 surge que el propósito del legislador fue favorecer a los trabajadores con una disminución de la edad exigida en el art. 15, inc. a, de la ley 18.038 (t.o), en virtud de la especial naturaleza de los servicios de que se trata en ese estatuto -comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro- y en miras de preservar la salud y la seguridad públicas frente a las consecuencias negativas que presumiblemente podía ocasionar la extensión de la actividad hasta los límites impuestos en la legislación general, que "...es para los varones de 65 años" (conf. mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación).

      12) Que dicho propósito quedaría desvirtuado si la mujer que prestó las mismas tareas y efectuó durante años aportes diferenciales a la caja de autónomos -dispuestos en el art.

    4. , párrafo segundo, del estatuto especial referidodebiera jubilarse a la misma edad que la exigida en el régimen ordinario, supuesto que representaría una privación in-

  3. 155. XXXVI.

    R.O.

    Insaurralde, D. c/ ANSeS s/ autónomos:

    otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación justificada de la tutela concedida a ese sector con evidente apartamiento de la voluntad del legislador y menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que las conclusiones de la sentencia de fs.

    38/40 deben ser mantenidas en ese aspecto.

    13) Que, en cambio, corresponde revocar lo resuelto en lo referente a la aplicación de la doctrina de Fallos 308:168, toda vez que al cumplir el requisito de edad examinado precedentemente la actora superaba el mínimo de quince años de cotizaciones que imponían las normas vigentes a la fecha del cese definitivo en la actividad -31 de julio de 1991-, de modo que por no regir a esa fecha el decreto 2016/91, resulta inapropiada la solución ideada por los jueces para pagar una deuda que aparece inexistente (conf. leyes 21.451 y 22.193; art. 2° del decreto citado y fs. 38 y 108 del expediente administrativo).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia de cámara, se confirma la de primera instancia con el alcance indicado y se reconoce el derecho de la afiliada a la jubilación ordinaria. Costas por su orden (art.

    21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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