Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 959. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 959. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Carna, C.A. c/ Televisión Federal S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de Capital Federal, que revocó el decisorio del Inferior y concedió al accionante, por su propio derecho, y por la representación de su hijo menor, en un cien por ciento (100%) el beneficio de litigar sin gastos, de conformidad con lo normado por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con costas en ambas instancias a la vencida, interpuso la codemandada Televisión Federal S.A.BTELEFE interpuso recurso extraordinario federal, el que rechazado dio lugar a la presente queja (v. fs. 240/241, 182, 258/273, 284, 43/58).

    - II - En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el accionante, inició demanda contra Televisión Federal Sociedad Anónima (TELEFE), M.H.T. y/o quien resultare responsable de los programas televisivos denominados AVIDEO- MACH@ y AEL SHOW DE VIDEOMACH@, a quienes les reclamó el pago en concepto indemnizatorio de setecientos cincuenta mil dólares (u$s 750.000), por los daños y perjuicios (moral, psicofísico y sus respectivos tratamientos) que le ocasionaron los demandados, tanto a su persona, como a la de su hijo menor de edad, al utilizar a su entender en forma maliciosa y agresiva, su apellido CARNA, a través de un personaje grotesco, cuya finalidad era la de provocar mediante la burla y la befa, la risa de los televidentes. Refiere, que a pesar de las intimaciones que les cursó, con el objeto de que se abstuvieran del uso de su apellido, ello, no sólo no sucedió, sino que por el contrario fue utilizado con mayor frecuencia, incorporando también a CARNITA, como nuevo personaje en alusión, estimó, a su hijo, en cuyo nombre también reclamó.

    Fundó su derecho en lo normado por los artículos 24, concordantes y subsiguientes de la ley 18.248; 19, concordantes y subsiguientes de la Constitución Nacional; 666 bis, 1066, 1071 bis, 1109, concordantes y subsiguientes del Código Civil; jurisprudencia y doctrina aplicables (v. fs. 2/18 del expediente principal).

    En forma conjunta, pero por incidente separado, y ante el mismo juzgado, el actor interpuso un beneficio de litigar sin gastos, por resultarle imposible el pago de la tasa de justicia, que ascendía, como consecuencia del importe reclamado, a la suma de pesos veintidós mil quinientos ($ 22.500) Bv. fs. 2/5-. El Magistrado interviniente resolvió suspender el trámite del principal, conforme lo normado por el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto recayera sentencia en el mencionado beneficio de litigar sin gastos, seguido entre las mismas partes Bv. fs. 19/20 del principal-.

    A fojas 34/36, 45/46 y 170/171 contestaron los demandados, el traslado normado por el artículo 81 del Código Procesal, oponiéndose a las probanzas producidas, y solicitando en consecuencia, se le denegara al accionante el beneficio peticionado, por falta de elementos probatorios que ameriten su concesión; y a fojas 167 vuelta, y 179 vuelta, lo hicieron los señores A.F., y Asesor de Menores, quienes prestaron su expresa conformidad para la concesión del beneficio.

    El Juez de Primera Instancia, resolvió conceder el beneficio de litigar sin gastos, en un cincuenta por ciento (50%), en los términos del artículo 84 del Código ritual (v. fs. 182).

    Apelado el decisorio por ambas partes, la Alzada

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    Procuración General de la Nación resolvió, reitero, conforme lo señalé ab initio, revocar la sentencia del Inferior y otorgarle al actor, por sí y en representación de su hijo el cien por ciento (100%) del beneficio de litigar peticionado, conforme lo normado por el artículo 84 del Código Procesal, con costas a la vencida (v. fs.240/41).

    - III - Con relación a los agravios vertidos por la codemandada, ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal.

    La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia. En concreto aduce que el pronunciamiento impugnado omitió todo análisis y consideración de los hechos del caso y de las pruebas producidas, incurriendo en afirmaciones dogmáticas, sin sustento, vulnerando en forma directa las garantías constitucionales de defensa en juicio y legalidad de los procedimientos judiciales B.. 16, 18 y 19 de la C.N.-, desconociendo el principio de igualdad ante la ley y afectando el derecho de propiedad, al imponerle las costas de ambas instancias, respecto de lo que también se agravia.

    - IV - Creo conveniente recordar, ante todo, que uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario, conforme lo normado por el artículo 14 de la ley 48, es que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación.

    Complementariamente, V.E. ha establecido que cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza,

    origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf doctrina de Fallos: 298: 312; 312:2348 entre muchos).

    A su vez, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 312:2348; etc.).

    Cabe señalar, en tal sentido, que la resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, tiene carácter provisional y no causa estado, debiendo ser desestimado el remedio extraordinario interpuesto, con apoyo en su falta de definitividad, requisito que, conforme estimó V.E. en forma reiterada, no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad (v. art. 82 y 84 C.C.P.P.).

    Si bien lo expuesto resultaría suficiente para desestimar el recurso extraordinario deducido, considero pertinente realizar algunas precisiones respecto de la supuesta arbitrariedad atribuida al decisorio apelado en ese punto, toda vez que la apelante también se agravia de la imposición de las costas.

    A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en autos, conforme se agravia la recurrente, como así tampoco que aquella sea infundada. Estimo que por el contrario, ha valorado en forma pormenorizada la prueba ofrecida, asegurando el acceso del actor a la jurisdicción, con un criterio que se adecua, en mi opinión, a la situación patrimonial de los contendientes; ponderando especialmente la importancia económica del proceso y las erogaciones que de él emergen.

    Cabe recordar, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos, encuentra su sustento en dos preceptos de

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    Procuración General de la Nación raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley B.. 18 y 16 de la Constitución Nacional-, extremos éstos que considero fueron evaluados criteriosamente por la Alzada, a los efectos de conceder el beneficio (v. doctrina de Fallos:311:1372; 313:1015; 319:2805, entre otros).

    Respecto de la imposición en las costas, soy de opinión que si bien el beneficio constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, ante la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso.

    En tales condiciones, entiendo, debe desestimarse el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez, que sin perjuicio de que no se acreditó con el rigor necesario el carácter definitivo del fallo, sólo trasunta la discrepancia del impugnante con el criterio del a quo en un punto de naturaleza no federal, cual es, la determinación de las cuestiones sobre las cuales los tribunales de alzada deben pronunciarse cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos:

    308:1372, 1708; 311:1669, 1950; 313:840, entre otros).

    Por lo expuesto, soy de opinión, que V.E. debe rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

    N.E.B.

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