Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2002, F. 32. XXXVII

Fecha18 Abril 2002

F. 32. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - RNSS) c/ Nicolini, S.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 58/70, los sucesores universales de S.A.N.C. en el expediente principalC interpusieron la presente queja contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar al recurso extraordinario deducido contra su anterior decisorio en el cual, tras rechazar la excepción de incompetencia deducida y ordenar el archivo de las actuaciones, impuso las costas al demandado en la ejecución fiscal.

Sostienen que, si bien abrieron el sucesorio del difunto en jurisdicción provincial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) inició el juicio ejecutivo ante los tribunales federales.

Tempestivamente, opusieron la excepción de incompetencia al invocar el fuero de atracción y la AFIP, cuando contestó el traslado, solicitó que el expediente se archivara sin costas. A pesar de ello, el a quo rechazó la defensa esgrimida por entender que no está prevista en el art.

92 de la ley de rito fiscal y, sin embargo, mandó archivar las actuaciones.

Destacan que el juez entendió que los herederos no habían comunicado oportunamente a la D.G.I. el fallecimiento del contribuyente, tal como Ca su juicioC era su deber y, por tal motivo, pese a no resultar perdidosos en la contienda Cen virtud del resultado obtenidoC, tienen que soportar arbitrariamente las costas, con agravio a su derecho de propiedad.

-II-

Considero que, aun cuando el pronunciamiento apelado proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art.

14 de la ley 48 Ccontrariamente a lo afirmado por el a quo a

fs. 57C, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a partir de la reforma de la ley 23.658. Por otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito, aspecto que, en lo sustancial, agravia a la quejosa, le ocasiona un gravamen que no podría ser reparado en otra oportunidad procesal.

Además, si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario no es procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo atinente a la distribución de las costas del litigio (Fallos:

307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48; 305:760 y 319:842) y también del art.

68, 2° párrafo, en cuanto norma que, para eximir de las costas al litigante vencido, deberá el juez fundamentarlo adecuadamente, bajo pena de nulidad.

En efecto, en autos, sin perjuicio del aparente rechazo de la defensa esgrimida por la demandada, lo cierto es que ésta obtuvo el resultado querido, es decir, que no siguiera adelante la ejecución fiscal debido al fallecimiento del contribuyente, originariamente ejecutado, y a la apertura de su juicio sucesorio (por el fuero de atracción, arg. art.

3284, inc. 4°, del Código Civil). Ello es así, más allá de que el fundamento dado por el juez de primera instancia para rechazar la excepción de incompetencia sea sólo aparente, por resultar huérfano de todo sustento, al estar opuesto a lo normado tanto en el primer párrafo del art. 605 de código de forma C. autoriza, entre otros, la defensa del inc. 1°, del

F. 32. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - RNSS) c/ Nicolini, S.A..

Procuración General de la Nación art. 544 de dicho cuerpoC como a la jurisprudencia del Tribunal de conformidad con la cual el art. 92 de la ley de rito fiscal legisla únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluye las puramente procesales, sin que obste a su introducción en las ejecuciones fiscales ya que, por vincularse a la regular constitución inicial del proceso, deben tenerse por admisibles (arg. Fallos: 288:416).

-III-

Por lo expuesto, considero que cabe hacer lugar a la queja, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 18 de abril de 2002.

N.E.B.

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