Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Abril de 2002, B. 1349. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1349. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., R. c/P.C., R. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., denegó los recursos extraordinarios de los co-demandados apoyada en que: a) sólo se discrepa con la apreciación de hechos y pruebas; b) la aplicación e interpretación de normas de derecho común constituye materia ajena a la instancia federal; c) la tacha de arbitrariedad es excepcional y de apreciación restrictiva y exclusiva por la Corte; y, d) no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por los artículos 14 y 15 de la ley n° 48 (fs. 631/632 del principal).

    Contra la citada decisión, se alza en queja el co-demandado Sr.

    R.

    Puente Carrillo, por razones que, en esencia, reproducen las del principal (fs.

    176/197 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, la alzada revocó el fallo de primera instancia (fs. 454/458) e hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados al pago de diversos rubros emergentes del despido incausado. Consideró sustancialmente para ello que: a) el reclamante se desempeñó en los Aeventos@ del empleador regularmente, aunque con una frecuencia discontinua, extremo que situó la relación en el marco de los artículos 9 y 90 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) la demandada no logró acreditar la existencia de una contratación eventual y circunstancial para servicios contingentes y discontinuos, como lo exigía el onus probandi; c) consta evidenciado que la empresa familiar preexistió al ente societario y que la categoría del demandante era Amaitre@ o Aencargado@ del servicio; d) el desconocimiento del carácter permanente de la relación constituye injuria suficiente para

    justificar el despido indirecto; e) resulta irrelevante que la comunicación epistolar del actor se haya dirigido sólo al Sr.

    R.P.C., pues quedó evidenciado que era dueño del lugar y que manejaba su giro comercial personalmente, extremo que situó la relación en el plano del artículo 14 de la ley 20.744; y, f) se encuentran cumplimentados los requisitos de intimación exigidos por la ley 24.013 (v. fs. 506/512 del principal, a cuya foliatura se aludirá en adelante).

    Contra dicha sentencia el co-demandado Sr. Puente C. dedujo recurso extraordinario (fs. 519/562), que fue contestado (fs. 613/614) y denegado -reitero- a fs. 631/632, dando origen a esta queja.

    -III-

    En concreto, la quejosa alega la arbitrariedad del fallo -que, afirma, vulnera las garantías de los artículos 14bis y 16 a 18 de la Constitución Nacional- basada, esencialmente, en que: 1) los actos de gestión y giro comercial del presentante fueron verificados por éste en su calidad de presidente de la sociedad anónima co-demandada y no de propietario del establecimiento, del que tampoco fue titular -individual o societario- en la etapa anterior a su constitución formal, sin que haya logrado probarse una hipótesis de fraude laboral al respecto; 2) la prestación laboral del peticionante se corresponde con la figura del artículo 29 del Convenio Colectivo n° 30/89 y no con la similar del n° 125/90, por lo que no resulta admisible la pretensión actora de que se indemnice el Adespido@, a lo que se añade que el salario utilizado a los efectos de su cálculo carece de justificación; y, 3) las intimaciones cursadas a título personal contra el co-demandado, con base en la ley 24.013 y el decreto 2725/91, resultan, por lo expuesto, ineficaces. En el marco descrito, el recurrente reprocha diversos déficits al pronunciamiento,

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    Procuración General de la Nación vinculados tanto al orden fáctico - probatorio como interpretativo (fs. 519/562).

    -IV-

    Estimo conveniente comenzar el examen de este planteo recursivo señalando que la juez de grado, en su pronunciamiento de fs. 454/8, puso de resalto que los elementos de juicio aportados a la causa sólo permiten visualizar que el Sr. Puente C., como integrante de la sociedad anónima accionada, tenía las facultades internas de ordenación y dirección de la firma; sin que ello autorice a concluir, empero, su carácter de empleador; acogiendo sobre dicha base la defensa de falta de legitimación pasiva del recurrente.

    Puntualizó asimismo que el actor, a fin de justificar la promoción de la demanda en forma solidaria contra el co-demandado y la confitería, afirmó inicialmente que el Sr.

    Puente C. habría transferido todos sus bienes a la sociedad, A... haciendo girar los negocios con tal velo societario...@; para sostener más tarde, en el contexto del artículo 30 de la ley 20.744, que, si bien fue contratado por el nombrado P.C., la sociedad se benefició con su labor; pasando a enunciar, por último, diversas hipótesis de solidaridad -con apoyo en los artículos 29 y 31 de la citada ley- fundadas en extremos de hecho distintos a los expuestos al inicio.

    Todo lo anterior, empero, anotó igualmente la Juzgadora, sin alegar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ni la actuación, al menos, de dos personas jurídicas; o un caso de responsabilidad directa basado en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo; o inclusive -añadimos aquí- de co-titularidad de la confitería u otros similares a los enumerados (fs. 455/457 y fs. 10/15, 18, 27 y 29).

    En ese marco y sin que ello importe anticipar

    opinión sobre el fondo del asunto, destaco, con especial referencia a las constancias de fs. 38/50; 232/235, 343/ 346; 236/262; 287/298 y 328/339, que las razones enunciadas por la a quo para justificar la presunción de que el co-demandado A... utilizaba la sociedad en forma fraudulenta ... para evadir responsabilidades...@ -a saber: que los testigos identificaron a P.C. como dueño del negocio y encargado de su giro en forma personal, contratando con los clientes y designando y pagando al personal destinado a cada evento (cfse. fs. 510)-, no alcanzan para justificar la misma -ni mucho menos, el apartamiento de las conclusiones de la juez de grado- revelándose dogmáticas y de fundamento aparente, desde que no revierten la afirmación de la juez en orden a que R.

    Puente Carrillo, como integrante de la sociedad co-demandada, contaba con las normales prerrogativas internas de ordenación y dirección de la empresa (fs. 456).

    -V-

    En cuanto a lo demás, cabe recordar también aquí que la juez de mérito hizo hincapié en que: a) la persona jurídica co-demandada admitió la prestación de servicios del actor, si bien atribuyéndole carácter ocasional y sin estabilidad; b) se probó, con la pericia contable y declaraciones testimoniales, que la demandada poseía personal permanente, habiendo reconocido el propio actor su condición de empleado externo, que sólo concurría a la sede del comercio a retirar órdenes; y, c) los testimonios no permiten visualizar que la prestación del actor fuese habitual y reiterada, máxime cuando la perito informó que el promedio de eventos de 1995 fue de ciento treinta, encuadrando el caso en las disposiciones del artículo 99, in fine, de la ley 20.744 y 29 del Convenio 30/89 (fs.

    454/458).

    La alzada, por su lado, como en parte ya se refirió,

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    Procuración General de la Nación puso énfasis en que: a) la prueba testifical da cuenta que el pretensor se desempeñó en los eventos de la demandada con frecuencia, aunque en forma discontinua; que era un empleado más y no un extra que esporádica y circunstancialmente concurría por festejos extraordinarios; y, b) la demandada no evidenció una contratación A... eventual circunstancial ... para servicios o eventos contingentes y discontinuos...@, presumiéndose, en consecuencia, la prestación por tiempo indeterminado prevista por el artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 507/508).

    A este respecto vale señalar que las partes, situadas en el anexo al Convenio n° 30/89 homologado por Resolución D.N.R.T. n° 1096/92 (v. fs. 147/150), tras descartar se trate el actor de personal Apermanente continuo@, discrepan respecto de si se trata de personal A. o intermitente@, como aduce el demandante y considera probado la Sala, o Aeventual - circunstancial@, como arguye la quejosa y estima la juez de mérito.

    Con arreglo a la citada resolución administrativa, personal Aeventual circunstancial@, es aquél requerido ocasionalmente cuando necesidades extraordinarias demanden personal que no pueda ser cubierto con la dotación de personal Apermanente - continuo@ y A. o intermitente@. El mismo -sigue diciendo el convenio- carece de vocación de permanencia y su vínculo no reconoce perdurabilidad, agotándose con cada prestación, sin generar derecho a reparación alguna al cese, cualquiera sea el número de prestaciones laborales realizadas por el trabajador de que se trate (v. ítem 2, ap. Ac@ del anexo).

    Dicho personal, junto con el Adiscontinuo o intermitente@ -es válido aclarar que según el propio anexo, no existe

    una obligación por parte de los empleadores de ocupar personal en las tres categorías- se suma al Apermanente - continuo@ cuando la empresa no puede llevar adelante con su dotación permanente la realización del evento, siendo el último citado, el único que conlleva una relación laboral subordinada afectada específicamente a dicho tipo de labor A... en forma estable, regular y continua...@, y al que corresponde aplicar las normas legales y convencionales relativas al contrato por tiempo indeterminado (v. ítem 2. Aa@ del anexo).

    En el caso del personal A. o intermitente@, por otro lado, la relación laboral queda suspendida al cumplirse el evento o contingencia que caracteriza la prestación de los servicios objeto del contrato, hasta que eventualmente se produzca una nueva prestación, no quedando obligado en ese lapso el trabajador a mantenerse en disponibilidad de sus ocasionales patronos, ni éstos a garantizarle futuras prestaciones, conservando el primero la libertad para aceptar la realización de servicios que le fueren ofrecidos y la empresa para escoger el personal discontinuo al que los ofrecerá (v. ítem 2, Ab@ del anexo).

    Cabe recordar que el propio negocio colectivo se propuso precisar la naturaleza de la relación que liga a las partes en los casos de eventos, atendiendo a las características de esa actividad comercial de la rama pastelera, que exhibe -de estar al convenio- como una constante el tipo de prestación de servicios y como característica el resultar contingente, lo que le priva de regularidad y continuidad previsible, enfatizando el texto del anexo que los pedidos que originan cada servicio A... no tienen habitualidad y resultan contingentes y circunstanciales...@ (v. introducción e ítem 1, in fine, del anexo a la Convención Colectiva 30/89).

    En el cuadro descrito y atendiendo especialmente a

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    Procuración General de la Nación que el actor en la demanda adujo que debía estar disponible todos los días de la semana, Aen todos los horarios@, asignándosele habitualmente los eventos de los días miércoles a domingo, en jornadas que iban de las 18:00 a 7:00 hs., con un mínimo de tres y un máximo de seis por semana, abonándosele por servicio, en el contexto de una relación regular, exclusiva y dependiente (v. fs. 10/15), aprecio que el pronunciamiento de la alzada tampoco en este punto se sustenta.

    Y es que, aun prescindiendo de que en ninguno de los resolutorios se tuvo por probada, en rigor, aquella descripción -baste al respecto apreciar lo informado por el AHospital Municipal de O.M.C.@ a fs. 279, en orden a que el actor se desempeñó en la institución desde el 01.7.67 hasta el 31.11.90, de lunes a viernes, entre las 07.00 y las 12:00 hs.; o la mención de la Sala a la ejecución por el actor de dos, tres o cuatro servicios al mes (fs.

    508)y que las razones aportadas por la Sentenciadora no se revelan concluyentes al tiempo de justificar la inclusión del pretensor en el apartado Ab@ del ítem 2 del texto aludido, merece señalarse que en el citado anexo, sólo se remite a la normativa del contrato por tiempo indeterminado en el caso del personal A. - continuo@, sin que la alzada justifique de modo alguno la extensión de esa preceptiva a la figura del personal Adiscontinuo@, o las razones por las cuales consideró -frente a la letra del referido apartado- que él remite a una hipótesis de contratación como la del artículo 90 de la ley 20.744. Tal extremo cobra particular relieve tan pronto se advierte que el aquí actor, situado en el marco provisto por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, dijo agraviarse por una supuesta negativa de trabajo por parte de la demandada (cfse. fs.

    12/3), omitiendo hacerse cargo de que expresamente el apartado sobre el que se abunda establece la libertad de la

    patronal para escoger el personal Adiscontinuo@ al que ofrecerá participar en los eventos; así como también, la ausencia de una obligación de garantizar a los dependientes futuras prestaciones; déficit que, por cierto, cabe hacer extensivo al pronunciamiento de la alzada (cfse. ítem 2, ap. Ab@; del anexo al Convenio Colectivo n° 30 /89).

    La índole de las conclusiones a que se arriba -que por cierto, no anticipan opinión sobre el fondo del asuntojuzgo me eximen de considerar los restantes agravios.

    -VI-

    Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 17 de abril de 2002.

    N.E.B.

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