Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, P. 792. XXXV

Fecha16 Abril 2002
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 792. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Pschepiurka, S.B. c/I., R..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.B.P. en la causa Pschepiurka, S.B. c/I., R.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado la caducidad en estas actuaciones, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de temas de hecho y de derecho procesal, ajenas al remedio federal intentado, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el a quo ha efectuado apreciaciones acerca de las constancias de autos y de los principios en materia de caducidad que traducen un exceso de rigor formal y desatienden el criterio restrictivo aplicable cuando el proceso se encuentra en su etapa final (conf.

      Fallos: 323:2498).

    3. ) Que en efecto, al clausurar el período probatorio en la causa principal con fecha 30 de septiembre de 1998 (fs.

      350), el juzgado de primera instancia, a pedido de la actora, rectificó la certificación de la prueba efectuada el 24 de agosto (fs. 344), según la cual un expediente remitido por un juzgado civil y comercial de M. que había sido ofrecido como prueba, se encontraba pendiente cuando ya había sido recibido por el juzgado (fs. 258 vta.).

    4. ) Que al certificar la prueba en el incidente de beneficio de litigar sin gastos con fecha 5 de febrero de 1999 (fs.

      91 vta.) se reiteró que el mencionado trámite -que

      también había sido ofrecido como prueba en ese incidente- se encontraba pendiente de producción. Tal circunstancia, junto con el traspapelamiento de dicha causa, demuestran que existía un problema con proyección sobre la clausura del período probatorio, que podría incidir eventualmente en la preparación de los alegatos, por lo que su búsqueda y aparición eran aspectos a tener en cuenta al tiempo de resolver sobre la procedencia de la caducidad, a la par que dejan la duda acerca del alcance sobre las gestiones cumplidas por la recurrente en ese lapso.

    5. ) Que más allá de que el beneficio de litigar sin gastos cuenta con autonomía procesal, se trata en el caso de una prueba ofrecida tanto en la causa principal como en el mencionado incidente, y el error de señalar en dos oportunidades que aquella prueba no se había producido resulta sólo atribuible al tribunal y pudo generar dudas o confusión en la actora en cuanto a cumplir con eficacia trámites correspondientes a la etapa procesal subsiguiente, circunstancia que conduciría a descartar la procedencia de la caducidad de instancia (conf. Fallos: 315:1549; 317:369; 323:3204 y 324:160).

    6. ) Que además de lo expresado, la compulsa de las actuaciones pone de manifiesto que el letrado del actor reclamó a fs. 92 del beneficio de litigar sin gastos que se dejara sin efecto el erróneo certificado de fs. 91 vta. que informaba acerca de la existencia de prueba pendiente; petición que era imprescindible para demostrar que la prueba instrumental necesaria para la elaboración de los alegatos había sido recibida por el juzgado y que evidencia, por otra parte, la voluntad de esa parte de impulsar el trámite del proceso principal hacia el dictado de la sentencia definitiva.

    7. ) Que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la presunción de abandono por parte del litigante, debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. Fallos: 311:665; 320:38 y 2845; 323:2498 y 324:1369).

    1. ) Que dicha jurisprudencia resulta particularmente aplicable al caso en el que el proceso se encuentra en estado avanzado, la recurrente lo ha instado durante años, ha producido la prueba por ella ofrecida, sólo restan los alegatos para que esté en condiciones de ser dictada la sentencia que resuelve la cuestión de fondo (conf: Fallos: 323:2498) y, de mantenerse la resolución apelada, perdería su derecho a reclamar los daños y perjuicios en virtud de que operaría la prescripción de la acción (art. 4037 del Código Civil).

    2. ) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

    medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

  3. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se desestima esta presentación directa. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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