Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2002, B. 712. XXXVI

Fecha03 Abril 2002
  1. 712. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Obra Social Bancaria Argentina.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, S.I., denegó el recurso de la accionada con apoyo sustancial en que no se advierte configurado ninguno de los supuestos que habilitan la vía del artículo 14 de la ley n° 48; en particular, los referidos a la tacha de arbitrariedad y gravedad institucional (v. fs. 455 del expediente principal).

    Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 96/155 del cuaderno respectivo).

    -II-

    La a quo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, declaró la ilegitimidad de los reclamos de la Obra Social Bancaria Argentina y dispuso que ésta se abstenga de efectuar intimaciones, dejando sin efecto las verificadas a propósito de la actora (fs. 275/84). Para así decidir, consideró que: a) la contribución en estudio, en razón de su carácter fiscalista, debe ser abordada conforme la regla Ain dubio contra fiscum@ y, en el caso, múltiples decretos del Ejecutivo declararon su caducidad (n° 263/96 y 492/95); b) tales preceptos gozan de la presunción de legitimidad conferida por el artículo 12 de la ley n° 19.549, debiendo en su caso, la afectada, deducir una acción de inconstitucionalidad o demostrar fehacientemente su carácter de virtual continuadora del Instituto de Servicios Sociales Bancarios; c) tal calidad se halla en pugna con: i) el propio estatuto de la Obra Social que revela su naturaleza autónoma y no de sucesora jurídica del Instituto; ii) el artículo 1° del decreto n° 336/98, que puntualiza su condición de ente originario; y, iii) la falta de prueba de la asunción por la

    Obra Social Bancaria del pasivo y las restantes obligaciones del Instituto; y, d) el principio de legalidad en materia tributaria -desaparecido el Instituto de Servicios Sociales del gremio bancario- impone el dictado de una nueva ley para tornar operativo el sistema a favor de la Obra Social reclamada (v. fs. 403/404).

    Contra dicho decisorio, la demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs.

    406/442), que fue contestado (fs.

    447/452), y denegado -lo reitero- a fs. 455, dando origen a esta queja.

    -III-

    La extensa impugnación de la Obra Social, cuyos puntos esenciales resumiremos aquí, se dirige a cuestionar -tras un repaso detallado de lo que, estima, son los hechos, la preceptiva en debate y la correcta inteligencia referible a esta última- que el pronunciamiento: a) se asienta sobre una premisa equivocada; a saber: que la accionada no es continuadora del Instituto de Servicios Sociales Bancarios ni legitimada activa para el cobro de la contribución del artículo 17, inciso f), de la ley n° 19.322; b) soslaya que se adujo la inconstitucionalidad de los decretos que declararon caduca la citada obligación e, inclusive, la existencia de un proceso Acolectivo@ sobre el tema en la justicia contencioso administrativa; c) desconoce que la vigencia de la contribución y la legitimación activa de la accionada no se relaciona con su calidad de sucesora jurídica del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, sino de continuadora de las prestaciones médico - asistenciales para el personal del sector; y, d) se contradice al invocar la vigencia del principio de legalidad en materia tributaria al tiempo de creación de la gabela y no de su derogación. Defiende la índole irreparable del agravio y que la Administración Federal de Ingresos Públicos no posee

  2. 712. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Obra Social Bancaria Argentina.

    Procuración General de la Nación aptitud revisora respecto de la fiscalización y percepción de aportes no fincados en la nómina salarial. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental en el marco -en su criterio- tanto de un caso federal estricto como de una sentencia arbitraria (fs. 406/442).

    -IV-

    Como se reseñó, la decisión apelada hizo hincapié en la presunción de legitimidad que atañe a los preceptos del Ejecutivo de los que emerge la caducidad -al decir de la a quode la contribución en debate; puntualizando que, en defecto del planteo de una acción de inconstitucionalidad, concernía a la reclamada la prueba fehaciente, en el caso, de su calidad de Acontinuadora virtual@ del Instituto creado por la ley n° 19.322 (v. fs. 403).

    Discrepan en este punto la Juzgadora y el apelante, pues mientras para la primera dicha circunstancia no consta evidenciada; para la segunda -más allá de los matices relativos al objeto probatorio (a saber: sucesor jurídico o mero continuador en el plano de las prestaciones médico-asistenciales del sector bancario)- ello lo ha sido con creces.

    Y es en este punto en el cual estimo menester detenerme, pues, advierto en el pronunciamiento de la Sala II un alcance que, a mi criterio, conspira contra el carácter de definitivos o equiparables a tales que impone a los resolutorios el artículo 14 de la ley n° 48.

    Ello es así, toda vez que -como lo admite, por otra parte, la propia quejosa al remitir en sucesivas ocasiones a la causa emprendida por su parte contra las entidades bancarias radicadas en el país y al aludir a la norma del artículo 498, apartado 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación- la Sentenciadora ha entendido no encontrarse, en el marco de este amparo sumarísimo (fs. 35), en un proceso en el cual se haya planteado y debatido en forma amplia un asunto de constitucionalidad; habiéndose -en cambio- limitado a desestimar de manera provisoria y a falta de prueba fehaciente, en el restringido marco impuesto por los artículos 43 de la Constitución Nacional; 321, ítem 2°, y 498 del ordenamiento procesal, la evidencia de continuidad o sucesión jurídica entre el -hoy en liquidación- Instituto de Servicios Sociales Bancarios y la Obra Social Bancaria Argentina.

    De lo antes dicho resulta que la S.I. ha dejado abierto el camino para el debate substancial y exhaustivo del asunto; en curso -por otra parte- según reitera la recurrente, en una causa posterior actualmente en trámite ante la justicia contencioso - administrativa federal, que la propia quejosa reprocha indebidamente soslayada por la a quo (v. fs. 411), llegando a reclamar, incluso, la suspensión de la presente hasta tanto se resuelva aquélla (fs. 438 vta); y a la cual alude asimismo la actora al contestar el recurso (fs. 449 vta.).

    La existencia del citado proceso -es válido traerlo a colación aquí- fue objeto de una particular consideración en oportunidad del dictamen recaído en autos: S.C.O. n° 58, L.

    XXXV, AObra Social Bancaria Argentina c/ Banco Municipal de la Plata s/ ejecución fiscal@, del 27 de noviembre de 2001, cuyos términos y señalamientos cabe, en lo pertinente, tener presentes aquí, y a los que es dable -asimismo- remitir por razones de brevedad.

    -V-

    Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presentación directa de la accionada.

  3. 712. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Obra Social Bancaria Argentina.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2002.

    F.D.O.

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