Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2002, B. 869. XXXVI

Fecha26 Marzo 2002
  1. 869. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bastarrechea, E. c/A., M. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AK@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la actora, a raíz del accidente protagonizado por el colectivo en el que habría sido transportada (v. fs.

    330/332).

    Para así decidir, estudió el caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, y centró la cuestión en dilucidar si, en la ocasión, existió contrato de transporte.

    Dijo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, consideraba que el párrafo de fs.

    17 vta. de la contestación de la demanda, que expresa que A...se niega específicamente que el pasajero víctima del accidente haya sufrido daños físicos que no hayan resultado absolutamente superados con los tratamientos referidos...@, no podía tenerse como un reconocimiento del hecho, pese a la forma híbrida de su redacción.

    Agregó que, habiendo ambas partes afirmado la existencia de hechos positivos distintos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encontraban ante la obligación legal de asumir por igual la carga de la prueba tendiente a acreditar los presupuestos de hecho que invocaron como fundamento de sus respectivas pretensiones o defensas.

    No obstante - prosiguió -, competía principalmente a la accionante demostrar la verdad de sus dichos, pues ella había promovido la demanda.

    Concluyó que la actora no había logrado demostrar de modo fehaciente su calidad de pasajera en la emergencia, por

    lo que confirmó la sentencia del inferior.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 337/348, cuya denegatoria de fs.

    358/vta., motiva la presente queja.

    Alega arbitrariedad de la sentencia, manifestando, en primer lugar, que se extralimitó en lo que fue materia de recurso, al poner en crisis la existencia misma del contrato de transporte y la calidad de pasajera de la actora, cuando ello no venía cuestionado en Primera Instancia.

    Añade, al respecto, que la Cámara tuvo por litigiosa una cuestión que no lo es, y que se deriva de una interpretación irrazonable de la norma y del proceso, prescindiendo de que la demandada no negó categóricamente la calidad de pasajera de la apelante, lo que implicó un reconocimiento tácito o implícito por imperio del artículo 356 del Código Procesal, y que, además, tal calidad fue expresamente reconocida en el párrafo de la contestación de la demanda que se refirió a ella como A. víctima@.

    A mayor abundamiento, señala que a fs. 243, en la quinta posición, la demandada y citada en garantía, afirmaron que la actora A...descendió del transporte por sus propios medios@, a lo cual se suma prosigue la absolución de posiciones en rebeldía del representante legal de la empresa transportista.

    Aduce que ni la demandada, ni la citada en garantía, articularon hecho positivo alguno que contradijera lo afirmado en el escrito inicial, y que tampoco afirmaron que ningún pasajero hubiera sufrido lesiones a resultas del suceso, sino que, por el contrario, ofrecieron como prueba la causa penal labrada a expensas de la denuncia realizada por la accionante, sin observar ni impugnar constancia alguna, por lo que, razones de lealtad y buena fe, la transformaron en prueba

  2. 869. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bastarrechea, E. c/A., M. y otro.

    Procuración General de la Nación común.

    Expresa que no se brindó una mecánica o versión diferente del accidente, y que a fs. 59 de la causa penal, el dependiente de la demandada se negó a prestar declaración.

    Se queja de que el juzgador haya concluido que el Cuerpo Médico Forense no dio certeza acerca de si las secuelas que padece la actora tienen relación causal con el hecho de que se trata porque en el dictamen dice Aes posible@, cuando, en rigor - sostiene -, el informe no pudo expresarse de otra manera, ya que no es viable exigir del Cuerpo Colegiado o de cualquier perito, una afirmación categórica de que tal o cual lesión solo pudo producirse con una mecánica lesiva causal como la narrada por el actor.

    Afirma que el pronunciamiento así dictado es arbitrario por no constituir una derivación del derecho vigente con aplicación a circunstancias probadas de la causa.

    -III-

    No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena - como regla y por su naturaleza B a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido la consideración de elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad, que, en el caso, la actora atribuyó - entre otros -, a la empresa de transportes. En este orden el Tribunal tiene dicho que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros), situación que, a

    mi modo de ver, se configura en el sub lite.

    En efecto, para concluir que la actora no cumplió con la carga de acreditar el contrato de transporte y su condición de pasajera, la Cámara, como hemos visto, dijo que el párrafo de la contestación de la demanda en el que se alude al Apasajero víctima@ no podía tenerse como un reconocimiento del hecho, A...pese a la forma híbrida de su redacción...@.

    Esta afirmación - a mi ver B aparece como dogmática, toda vez que omite conciliar, de modo adecuado, este antecedente con los demás elementos allegados a la causa, en particular, con la posición quinta y las preguntas formuladas conforme al artículo 415 del Código Procesal en la confesional de la actora (v. fs.

    243), prueba que, valorada conforme a la significación que el artículo 411 del Código Procesal le otorga a las posiciones, importa para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refieren. Es decir que al proponer que la actora descendió del transporte por sus propios medios, y luego preguntar donde ascendió y donde iba a descender, habría admitido la condición de pasajera de la absolvente.

    Tampoco se ocupó la sentencia - como lo señala la apelante -, de la absolución de posiciones en rebeldía del representante legal de la empresa transportista, ni de los indicios que podrían significar la tenencia del boleto de transporte y las constancias de la causa penal (v. fs. 219).

    Tal proceder del juzgador, comporta un exceso de rigor formal, toda vez que conduce a desconocerles a estos elementos, al menos - como lo acabo de expresar - el valor de pruebas indiciarias, que, integradas con las demás, pueden ser decisivas para el resultado del pleito.

    En relación con lo expuesto, vale señalar que el a-quo tampoco se ocupó de considerar que la demandada, para eximirse de su responsabilidad en el marco del artículo 184,

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    RECURSO DE HECHO

    Bastarrechea, E. c/A., M. y otro.

    Procuración General de la Nación in-fine, del Código de Comercio, se abstuvo de acreditar no solo la forma en que la actora pudo tener el boleto en su poder, sino que, pese a los referidos indicios que la sindicaban como potencial responsable del accidente, no aportó versión alguna acerca del origen de las lesiones que invocó la accionante, y tampoco negó de manera categórica, detallada y precisa, cada uno de los hechos que le atribuyó la actora. Es decir que la Cámara también omitió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso, circunstancia que - en marco de otros presupuestos fácticos B ha sido considerada por V.E. como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 311:73).

    No está demás advertir que, en cuanto a la inasistencia del representante de la empresa de transportes a la audiencia de absolución de posiciones, si bien V.E. ha establecido que la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el artículo 417 de la ley ritual otorga a la confesión ficta, cuando, como en el sub lite, su debida integración y armonización con los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios.

    En virtud de lo expuesto, estimo que un adecuado enlace de las diversas pruebas e indicios que concurren en la especie, debe conducir a una conclusión menos estricta acerca del cumplimiento por la actora de la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que V.E. tiene dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía B por

    sobre la interpretación de las normas procesales B a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (v. doctrina de Fallos:

    308:1881; 319:1577; y 324:115, que compartió los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, entre otros).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.

    N.E.B.

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