Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2002, F. 179. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 179. XXXVII.

F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El Tribunal Oral en lo Criminal N1 2 de esta ciudad, condenó a S.F.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los delitos de atentado a la autoridad calificado en concurso ideal con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, y a A.D. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por los delitos mencionados con más el concurso formal de los de homicidio simple en grado de tentativa en concurso ideal con tenencia ilegítima de arma de guerra.

Contra ese pronunciamiento los nombrados interpusieron sendos recursos de casación, respecto de los cuales, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió, por mayoría, no hacer lugar parcialmente al de F.D. y rechazar el articulado por A.D..

Ante ello, las defensas oficiales de los imputados, interpusieron recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fojas 1612.

I Mediante los recursos extraordinarios las defensas de F.D. y A.D. se agraviaron de la sentencia dictada por el tribunal de la casación, en el entendimiento de que aquélla dio por cumplidas ciertas exigencias en lo que se refiere a la actuación del Ministerio Público Fiscal durante el proceso que, a sus criterios, resultan inexistentes.

Consideraron, que no existe acusación fiscal válida respecto al hecho consistente en la sustracción del arma reglamentaria del agente P.D. de la Policía Federal Argentina, dirigida a una persona específica, ni se plasmó

petición de pena, sino que, por el contrario, el F. General de juicio, sólo se habría limitado a la descripción del hecho requiriendo al Tribunal Oral la remisión de las actuaciones a la justicia de instrucción para que continuara con la investigación pertinente, incluso para determinar el rol protagónico de los que habrían intervenido en ese suceso.

Adujeron los recurrentes, que la casación se sustituyó en la función del órgano acusador en su labor requirente, en desmedro de las garantías de defensa en juicio y de ser oído y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).

II En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal Oral consideró en el punto VIII, que: "En primer lugar, debe señalarse que el dictamen del fiscal presenta una inconsistencia al describir un resultado típico -el desapoderamiento del arma- con toda precisión y luego no incluir este tipo penal en la calificación total del comportamiento de los acusados F. y D., sino que solicita un nuevo sumario al respecto. Es una inconsistencia, pues un pedido tal no puede plantearse sino en relación a un hecho completamente diverso del que ha sido materia de acusación (art. 401, segundo párrafo CPPN) y, como se desprende de la descripción por él mismo realizada y acogida en esta sentencia, el robo de la pistola reglamentaria se superpone completamente con el acometimiento configurativo del atentado a la autoridad, lo que pone a ambas figuras en una relación de concurso ideal (artículo 54 del Código Penal). No es válida entonces la solicitud de remitir las actuaciones al juzgado de instrucción".

"...los miembros del tribunal examinamos si el debate, en relación a la sustracción de la pistola, había cu-

F. 179. XXXVII.

F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación bierto los requisitos que habilitan el dictado de una sentencia, esto es, si a su respecto hubo una correlación entre la acusación del fiscal y su precedente procesal, el requerimiento de elevación a juicio, por un lado y, por el otro, entre aquélla y una adecuada posibilidad de defensa de los imputados. Hemos arribado a la conclusión de que estos presupuestos están cumplidos".

"Está claro entonces que el fiscal general, al incluir en su descripción del comportamiento imputado, la sustracción de la pistola reglamentaria del agente D., actuó válidamente, pues se movió dentro del objeto procesal.

Al mismo tiempo, el pedido que hizo más adelante de la remisión de las actuaciones resulta por completo inoficioso, dado que ya había acusado por la misma conducta, impulsando así el proceso hacia su normal terminación: la sentencia".

"La calificación que se hará del hecho objeto de acusación como constitutivo tanto de atentado a la autoridad, cuanto de robo en poblado y en banda es, entonces, una eventualidad del fallo previsible -en este caso, además, efectivamente prevista por los defensores- y no arremete, en consecuencia, el derecho de defensa". (ver fs. 1287 y ss.) Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo, por mayoría, que las diversas circunstancias conformantes del particular suceso han quedado debidamente fijadas en la exposición acusatoria, en la cual el fiscal especificó secuencialmente la participación de F. y otros dos sujetos.

Consideró no afectado el principio de congruencia toda vez que el objeto procesal se encuentra demarcado en el requerimiento de cierre de instrucción, comprendiendo en todos sus aspectos típicos el desarrollo de la actividad que

discuten los defensores, y que invariable ha sido descripto en el alegato del juicio, con más la concreta imputación que allí se dirige contra quienes fueran sus autores. Agregó que la disertación del fiscal de juicio reunió todos los caracteres de una auténtica imputación, pues estimó probadas todas las circunstancias del comportamiento pretéritamente ocurrido, reunidos todos los elementos como para calificarlas típicamente compatible con la figura del desapoderamiento violento, llegando incluso a implicar, como protagonista de ese accionar, a A.D..

III En primer lugar, corresponde decir que se trata de una cuestión federal simple y, por ende, los recursos extraordinarios interpuestos resultan admisibles formalmente, puesto que la parte basa su agravio en la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) y la resolución ha sido contraria a los derechos invocados (artículo 14, inc. 31, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que en materia criminal la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891, entre otros).

Asimismo, el Tribunal tiene establecido que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal el de que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el de ajustar el

F. 179. XXXVII.

F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 321:469, considerando 41 y sus citas).

Ahora bien, en esta inteligencia, he de adelantar que coincido con el razonamiento del a quo, en cuanto también encuentro en el sub-lite satisfechos aquellos presupuestos señalados, puesto que, el tribunal oral, cumplió acabadamente con las formas constitucionales exigibles para que se considere a la sentencia como un acto jurisdiccional válido.

El requerimiento de elevación a juicio contiene especialmente una descripción del ataque conjunto de Duarte, F. y un tercer autor, que fija la materia del juicio sobre la cual se celebró el debate en lo que hace al punto apelado.

A saber: "...F. sacó de entre sus ropas a la altura de la cintura lado derecho una pistola y apuntó hacia la cabeza de Duarte, al mismo tiempo que los otros dos sujetos (se refiere a A.D. y otro autor) comenzaron a golpearlo para impedir todo tipo de movimiento del agente. Fue por ello que el agente cayó al piso y al intentar sacar su arma reglamentaria pudo notar que la misma ya no se hallaba en su estuche. Fue entonces cuando el imputado F.D. le colocó el arma sobre su sien y previo decirle "hijo de puta, te voy a matar", accionó el disparador, pudiendo escucharse el distintivo "clic" del mecanismo percutor, aunque ningún proyectil fue disparado.

Los imputados continuaron propinándole golpes" (fojas 805vta./806).

A ello debe agregarse que en tal pieza acusatoria se menciona expresamente, que A.D. fue detenido en la villa 1-11-14 en poder de la pistola 9mm., serie 11-50986 de

la Policía Federal Argentina, asignada al agente P.D. (ver fojas 806vta.) y, al hacer mérito de la prueba (fojas 810), apunta las declaraciones del subinspector E.H.G. y del cabo A.G., quienes detuvieron al nombrado, como así también, el acta de detención y secuestro del arma de fojas 16.

En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, el presidente del tribunal, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 374 del C.P.P.N, ordenó por secretaría que se dé lectura del requerimiento de elevación a juicio, tras lo cual declaró abierto el debate (confr. acta de fojas 1238).

Asimismo, durante la declaración indagatoria prestada en el juicio por el imputado A.D. se le exhibió el arma 9mm., n1 11-50986. Todo ello da cuenta de que se cumplió, respecto a todas las circunstancias del hecho, con la intimación prescripta en el art. 298 y según lo dispuesto por el art. 378 del código citado.

Por su parte, el fiscal de juicio precisó en su alegato, efectuado dentro de las previsiones del artículo 393 del Código Procesal Penal, que: "...En circunstancias en que D. (agente de policía) solicitó a uno de ellos la entrega de un bolso que estaba en la parte trasera del vehículo, y una vez que le fue alcanzado, el imputado F.D. tomó del hombro a P.D. y extrajo un arma de fuego que éste identificó como una pistola 11.25. En ese momento, H.O. tomó a H., impidiéndole extraer su arma reglamentaria, produciéndose un forcejeo entre ambos. De resultas de esos forcejeos producidos,... resultó que, en primer lugar, a P.D. le fue inmediatamente sustraída la pistola calibre 9mm. reglamentaria por A.D.... los cinco disparos fueron tres de ellos producidos con una pistola calibre 11.25... y los otros dos con la pistola que le fuera sustraída

F. 179. XXXVII.

F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación a P.D...." (fojas 1249vta. y 1250).

También, surge a fojas 1250vta. y 1251 del acta de debate que el fiscal afirmó: "el imputado D. fue quien despojó al agente P.D. de su pistola reglamentaria..." y "...además, el arma... fue encontrada en poder del imputado".

Como puede advertirse, el hecho se encuentra descripto tanto en el relato efectuado en el requerimiento de elevación de la causa a juicio ("al intentar sacar el arma... pudo notar que no se hallaba en su estuche"), donde se fijó el objeto procesal, como en el alegato del fiscal realizado durante el debate ("a P.D. le fue inmediatamente sustraída la pistola"), en el que se narró esta secuencia de los hechos de manera detallada y circunstanciada, concretándose de forma definitiva la base fáctica sobre la que debía versar la condena.

Ahora bien, teniendo en cuenta todas estas cuestiones prácticas, considero que puede sostenerse en este caso que si el fiscal acusó por un hecho que el tribunal consideró inescindible (con un criterio amplio que no toca aquí revisar habida cuenta del reducido marco de la materia federal), aunque él, quizá erróneamente lo haya dividido, debe concluirse que acusó por todas las circunstancias y modos del suceso reputado único.

Por consiguiente, el tribunal oral estaba facultado para juzgar sobre todos los aspectos de la acusación.

De este modo, la imputación satisfizo las exigencias requeridas por el ordenamiento legal, en cuanto no sólo cumplió con una descripción específica del suceso fáctico, sino que, además, brindó las razones, fundadas en la prueba, que permitieron al tribunal determinar en qué medida la con-

ducta de cada uno de los imputados fue contraria a las normas penales involucradas y dentro de qué tipo de acción delictiva.

La conclusión a la que se arriba, aleja la cuestión de la doctrina de V.E. sostenida en el precedente "Tarifeño" (T. 209.XXII) y luego mantenida en las sentencias publicadas en Fallos: 317:2043; 318:1234; 318:1400 y 2998; 320:1891; pues allí se trata de casos en los que el fiscal de juicio pide la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal condena.

IV Por otro lado, a fojas 1253 vta. luce el acta de debate en el que consta el alegato de la defensa técnica del imputado F.D.. Allí, refirió en cuanto a la sustracción del arma del agente P.D., que "no podía achacarse a su asistido aquel hecho puesto que no existió en él la decisión de sustraer el arma, y tampoco podía responsabilizárselo por la tenencia de Duarte del arma de guerra"... "que, al momento de marcharse, ni siquiera podía haber tenido conocimiento F. de que A.D. se llevaba el arma del policía"... "tampoco podía disponerse la extracción de los testimonios como lo solicitara el señor fiscal, ya que ello implicaría la fragmentación del comportamiento de F.D., y en consecuencia nos encontraríamos ante un supuesto de doble juzgamiento, debido a que se valoraría nuevamente la violencia del atentado a la autoridad que el fiscal diera por probado, ahora con relación a un apoderamiento, violándose el principio non bis in idem". A su turno, la defensa del imputado A.D. sostuvo que "ningún testigo refirió haber visto a su asistido portando dos armas, como pretendió el fiscal". "Todo ello... conducía a la conclusión que su asistido no estuvo en el lugar de los hechos..." (ver fojas 1254).

De lo hasta aquí expuesto, puede deducirse que los

F. 179. XXXVII.

F.D., S. y otros s/ recurso de casación.

Procuración General de la Nación recurrentes tuvieron completo conocimiento acerca de cuál fue la situación de hecho concreto que se imputaba, independientemente de la calificación que postularon los fiscales que actuaron en las distintas etapas del proceso, lo cual torna válido el supuesto de que el tribunal tenga libertad para variar la significación jurídica (iura novit curia) en los términos del artículo 401 del C.P.P.N., y considerar, como en este caso, la inseparabilidad de las circunstancias fácticas que se sometieran al juicio.

En síntesis, sobre este punto las partes ejercieron el debido control, por lo que no puede prosperar el agravio aducido por los apelantes acerca de la afectación del derecho de defensa ante la supuesta aparición sorpresiva de la cuestión.

V.Q. un último aspecto a considerar y es la ausencia de una pretensión fiscal concreta en cuanto a la pena. En tal sentido, estimo oportuno traer a colación las conclusiones vertidas en los considerandos 91), 101) y 111), del voto del doctor J.S.N., en el caso publicado en Fallos:

320:1891, en cuanto a que ello no resulta una obligación del fiscal al finalizar el debate, ya que, si bien es cierto que al momento del requerimiento no se individualiza la pena que en definitiva el ministerio público solicita para cada caso, no lo es menos que al calificar legalmente la conducta, el propio ordenamiento penal establece en cada delito, un mínimo y un máximo punitivo, dentro del cual el juez en caso de considerar el hecho probado y de acuerdo con la tipificación que a él le atribuya, cuantificará el monto de la sanción que considere adecuado, según las pautas mensurativas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, con lo cual

la ausencia de determinación de pena por parte del fiscal queda soslayada, sin que haya sido vulnerada garantía constitucional alguna.

VI Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir formalmente los recursos extraordinarios interpuestos y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR