Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2002, E. 152. XXXVII

Fecha14 Marzo 2002

E. 152. XXXVII.

E.S.A. c/ P.V.I.S.A. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., que confirmó el decisorio del estrado inferior desestimando la aplicación de la ley 25.344 (fs. 904/909 de autos), el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 913/928, que fue concedido a fs. 935.

En lo que aquí cabe relacionar, el mencionado Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, ratificando la imposición de costas según lo determinó el Juez de primera instancia (fs. 332/339).

A fs. 423, se aprobó la liquidación de los honorarios profesionales del abogado A.M.V., apoderado de la accionada, quien inició el trámite de cobro de bonos de consolidación de la deuda pública, de acuerdo a lo prescripto por la ley 23.982.

Ante el incumplimiento de la intimación de pago el Juzgado sancionó a la Administración con astreintes (fs. 505); que cuestionó la procedencia de los mismos, el cálculo practicado, y planteó la aplicación de las leyes 25.344 y 23.982, de emergencia económica y consolidación de la deuda pública (fs. 729/731 y 868).

El Juzgador de grado rechazó el planteo (fs. 877) y, -a su turno- la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó dicho criterio (fs. 904/909), con el argumento de que la deuda en concepto de astreintes no se encuentra comprendida en la consolidación dispuesta por el art. 13 de la ley 25.344 (es decir, con los alcances y en la forma dispuestos por la ley 23.982), ya que dicha normativa no abarca a las sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les otorga el art.

37 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su recurso extraordinario el Estado Nacional invoca el art. 14 de la ley 48 y expresa que en el sub lite la cuestión federal está determinada por la interpretación que el Tribunal apelado hace de la ley 25.344, ya que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que fundó en ella.

También, arguyendo la arbitrariedad del resolutivo en crisis, expone que éste carece de razonabilidad y sentido común, ya que aplica ciegamente precedentes jurisprudenciales de V.E. que no resultan adecuados para resolver la controversia de autos.

-II-

A mi criterio, el recurso federal es admisible pues se halla en juego la interpretación de una ley de carácter federal, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas (conf. art. 14, inc. 31 de la ley 48; Fallos 312:156; 310:758,966; 308:2550, entre otros).

Es tarea de esa Corte, pues, establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el art. 31 de la ley 48, realizando una Adeclaratoria sobre el punto disputado@ (art. 16, ley citada), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 312:417).

-III-

En relación a esta cuestión de fondo, en mi concepto, la Cámara apelada ha hecho una interpretación correcta de la normativa en juego.

En efecto, el Tribunal de segundo grado receptó en su resolución la doctrina de V.E. en el precedente de Fallos 320:186, en el que expresó que las sanciones conminatorias impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial

E. 152. XXXVII.

E.S.A. c/ P.V.I.S.A. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación de la Nación -en tanto suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente-, no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982 (al que remite el art. 13 de la ley 25.344).

Sin embargo, la recurrente sostiene que aquélla doctrina no es aplicable al sub lite, pues en ocasión de dicha sentencia ese Alto Tribunal no consideró el hecho de que la obligación principal, cuyo acatamiento perseguían las astreintes impuestas, ya había sido cumplida, puesto que tal circunstancia no fue alegada por la parte interesada.

En ese sentido, glosa el voto en minoría del doctor G.B. en el precedente mencionado, quien manifestó que no puede dejar de ser atendido el hecho de que el mandato judicial, cuyo cumplimiento perseguía la imposición de astreintes, había sido acatado, por lo que no neutraliza el efecto de la penalidad la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen de consolidación de deudas.

-IV-

La decisión objetada, desde mi punto de vista, no puede ser calificada de arbitraria ni contradictoria; tampoco, puede argüirse que haya decidido sobre cuestiones no propuestas o aplicado ciegamente jurisprudencia de V.E. que no resulta pertinente, tal como propugna la apelante.

Ello es así pues en el resolutivo en crisis se han considerado y sometido a examen los argumentos del Estado Nacional, y en especial aquél referido a que la obligación principal ya había sido cumplida (en ese sentido, ver fs.

907), bien que la determinación final haya sido contraria a las pretensiones de la recurrente.

Por otra parte, en el recurso extraordinario no se aportan argumentos de la necesaria entidad que demuestren que

es menester modificar la doctrina de la mayoría de esa Suprema Corte en el ya referenciado precedente de Fallos 320:186, según la cual se ha deshechado el procedimiento de la ley 23.982 para el caso de astreintes, puesto que su aplicación tiende a desnaturalizar los efectos que aquella sanción pretende, sin hacer distinción entre los supuestos en los que la obligación principal haya sido cumplida o no.

-V-

En orden a los demás agravios de la recurrente, esto es los vinculados a la condena al pago de intereses sobre las astreintes y la tasa de interés fijada por la Cámara, los mismo se reducen a meras discrepancias con la interpretación del derecho común y la valoración de circunstancias de hecho practicada por los jueces de la causa, ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos 312:1716; 310:1395; 306:458, entre muchos otros).

Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe declararse admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora, y confirmarse el fallo del tribunal apelado.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2002.

F.D.O.

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