Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, D. 99. XXXVI

Fecha26 Febrero 2002

D. 99. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La firma "Dragados y Obras Portuarias S.A." inició demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare rescindido el contrato de obra pública suscripto entre ambas partes el 8 de agosto de 1983, denominado "Relleno de Recintos en Area Costanera Sur con material a dragar en zona próxima y Obras Complementarias" y se la condene a indemnizar los daños y perjuicios correspondientes.

-II-

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 2 hizo lugar a la pretensión y declaró que la rescisión contractual fue imputable a la demandada. Asimismo, en lo que aquí interesa, reguló los honorarios, entre otros profesionales, del letrado apoderado de la actora, doctor P.L.R..

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala HC confirmó esta decisión en lo principal y la modificó en lo que concierne a la forma de pago, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.982. En un pronunciamiento posterior, también confirmó la regulación de honorarios que había sido apelada por el profesional mencionado y fijó los correspondientes a su actuación ante la alzada.

-III-

Con base en tales decisorios y en la aclaratoria que dispuso la adición, a la suma establecida, del impuesto al valor agregado, el doctor L.R. practicó liquidación, que

fue aprobada a fs.

1290 de los autos principales y, con posterioridad, adjuntó la documentación necesaria para iniciar el trámite administrativo a los efectos de obtener el pago del crédito en los términos de la ley 23.982 y del decreto 2140/91, con bonos de consolidación de deudas del Estado.

Al tomar conocimiento de que el Ministerio de Economía había efectuado una deducción de aproximadamente quince por ciento sobre los montos aprobados C. entender que las sumas sobre las cuales se regulan los honorarios están liquidadas al 1° de abril de 1991 en cuanto a la actualización que le correspondiera y que, a partir de allí, rige el interés que otorga el bono, siempre que dicha obligación fuera exigible con anterioridad a la fecha citadaC, solicitó que se subsanara dicha situación y que se le abonara la diferencia deducida.

El magistrado interviniente, al entender que no resultaba admisible efectuar modificaciones que alteraran resoluciones judiciales firmes ni actuaciones de la propia demandada, intimó a ésta, en los términos del art. 4° del decreto 483/95, a que en diez días acreditara haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago adicional correspondiente a las diferencias entre los montos de las liquidaciones aprobadas y los bonos acreditados (v. fs. 798 del incidente de ejecución).

-IV-

Apelada esta providencia, la Cámara Civil resolvió revocarla y dejar sin efecto la intimación aludida.

Para así decidir, consideró que la obligación objeto del presente reclamo resultó exigible a partir de la resolución del 4 de octubre de 1994, momento en que se aprobó la liquidación, y no antes, a lo que no obsta la "fecha de corte" que disponen las normas que regulan la materia, puesto que con

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Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación esa expresión se hace referencia al supuesto de repotenciar un débito pero, en modo alguno, fija la fecha de su exigibilidad.

Por otra parte, sostuvo que los jueces se encuentran facultados para observar las liquidaciones que adolezcan de errores materiales de cálculo matemático o fechas desde las cuales se practica la operación, motivo por el cual, al estar aprobadas las liquidaciones, resulta factible rectificarlas cuando no se ha efectuado el pago cuestionado.

Por último, agregó que el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación es la autoridad de aplicación del régimen de consolidación de deudas, facultada para resolver cuestiones específicas que genere su puesta en práctica.

-V-

Contra esta decisión, el doctor L.R. interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la cámara efectúa una interpretación errónea de los términos de la ley 23.982 Cde carácter federalC al establecer que corresponde la detracción de los intereses implícitos de los bonos de consolidación por el período que media entre el 1° de abril de 1991 y el 6 de octubre de 1994, fecha de regulación judicial de los honorarios, con el argumento de que sólo a partir de allí serían exigibles.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema, destaca que, aun cuando la sentencia fuera posterior al 1° de abril de 1991, si la obligación reconocida es de causa o título anterior o la determinación de los valores en juego se ha efectuado a esa fecha, el cómputo de los intereses implícitos en los bonos procedería a partir de allí. Una inter-

pretación distinta CindicaC importaría apartarse del sistema vigente y modificar los presupuestos sobre la base de los cuales el legislador ha autorizado a los estados a pagar a sus acreedores en títulos públicos que tienen una fecha de nacimiento y de vencimiento determinada y una renta fija.

Por otra parte, sostiene que resulta ilegítima, arbitraria e infundada la decisión de corregir la fecha base del cálculo, porque no consiste en una operación aritmética ni en un error material, sino que se trata de una cuestión sustancial que modifica o sustituye las fechas de cómputo dispuestas por la ley aplicable, lo cual no fue planteado en la oportunidad procesal correspondiente.

La detracción practicada por el Ministerio de Economía, que el tribunal justifica por ser la autoridad de aplicación de la ley 23.982 CcontinúaC es ilegítima, puesto que las facultades que se le otorgaron en virtud de tal carácter, tienen como límite el cumplimiento y el ajuste a la correcta inteligencia de dicho ordenamiento, sin modificar sus alcances, en razón del principio de separación de poderes.

Funda la tacha de arbitrariedad en que la sentencia prescinde del texto legal aplicable al sub examine y contiene fundamentos aparentes o dogmáticos, lo cual lesiona los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Asimismo, aduce que omite pronunciarse sobre ciertas cuestiones planteadas, tales como: la extemporánea presentación de la demandada que motivó esta cuestión; que la resolución judicial que aprobó la liquidación de honorarios se encontraba firme y consentida; que no se le dio el mismo tratamiento que a los peritos oficiales del juicio Ca quienes no se les detrajo suma algunaC vulnerando el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y que tampoco se tuvo en cuenta la pretensión subsidiaria de que se permitiera adicionar a la li-

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Procuración General de la Nación quidación presentada el interés a tasa pasiva hasta el 6 de octubre de 1994.

-VI-

Con relación a la admisibilidad formal del recurso, cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos:

304:481; 318:1357), circunstancia que impide considerar configurado el requisito de cuestión federal que exige el art.

14 de la ley 48.

En lo que se refiere a la arbitrariedad aducida, el Tribunal estableció, de manera reiterada, que dicha doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

Ello no obstante, a mi modo de ver, lo resuelto por la cámara permite sostener que se trata de una hipótesis de excepción, puesto que Ccomo se expone infraC se apartó de las disposiciones aplicables y omitió la consideración de las constancias obrantes en la causa. Además, la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley

, pues el apelante se encuentra impedido en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1318).

-VII-

Surge de las actuaciones que, tanto las partes litigantes como el órgano de aplicación de la ley 23.982, están contestes en que el crédito debe ser pagado por la vía y en la forma previstas por la ley citada, pero existe discordancia en relación a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Mientras el letrado apelante sostiene que dichos accesorios se devengan desde el 1° de abril de 1991, la demandada y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos arguyen que deben computarse desde la fecha de aprobación judicial de la liquidación de honorarios, es decir, desde el 6 de octubre de 1994.

Estimo que asiste razón al apelante, puesto que el a quo, para admitir el planteo de la demandada, consideró que las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en autos resultaron exigibles a partir de la resolución que aprobó la liquidación presentada por los acreedores, sin tener en cuenta que la circunstancia de que su reconocimiento se hubiera operado con posterioridad al 1° de abril de 1991 no las excluye de la aplicación estricta del régimen que se implementó mediante el dictado de la ley 23.982.

En efecto, el Estado Nacional ha consolidado las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha citada, que consistan en el pago de sumas de dinero, situación que impone la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (v. sentencia del 15 de febrero de 1994, in re R.359 XXI "Ruiz

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Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Kaiser, D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" y Fallos: 321:3513), entre los cuales se encuentra la contenida en el art. 6° de la ley citada, que establece que las obligaciones consolidadas de acuerdo a sus términos, devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

En tales condiciones, sin perjuicio de que la obligación de pagar los honorarios regulados en segunda instancia tuvieron como causa la actividad profesional realizada en dicha etapa Culterior al 1° de abril de 1991C, lo cierto es que ambas partes aceptaron que el pago de la suma total correspondiente a todos los trabajos realizados en la causa quedara comprendido en el régimen de consolidación del pasivo estatal. Por otra parte, se advierte que los pronunciamientos que determinaron las retribuciones de los profesionales que intervinieron en el proceso, tomaron como base el monto de la condena fijado a valores del 31 de marzo de 1991, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.928, de modo que el crédito a favor del letrado apelante fue establecido en función del valor patrimonial comprometido en el litigio a la fecha señalada, sin adicionar accesorios de ninguna clase, lo que torna aplicable al sub lite el principio según el cual los intereses que generan las obligaciones consolidadas tienen su punto de partida el 1° de abril de 1991 (art. 6° de la ley 23.982).

Tales circunstancias fueron soslayadas por el a quo, así como también que aunque el crédito haya sido reconocido con posterioridad a la fecha mencionada, no se altera la obligación de aplicar las previsiones legales tal como fueron establecidas por el legislador (Fallos: 321:3513, considerando 11).

En razón de lo expuesto, estimo que el fallo impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo cual afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art.

18 de la Constitución Nacional) y, en consecuencia, habilita a descalificarlo como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, lo que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

-VIII-

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002 Es Copia N.E.B.

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