Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2002, C. 2007. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 2007. XXXVII.

PVC Tecnocom S.A. c/ Casa Ottonello S.R.L. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior B en cuanto no hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la demandada en los autos: @Casa Ottonello Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ deduce inhibitoria@ B y le atribuyó competencia para entender en las presentes actuaciones, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 13. Sostuvo, centralmente, que resulta competente para conocer en la causa la justicia de excepción de la precitada provincia, por un lado, en razón de la distinta vecindad que revisten las partes, y por orto lado, adujo, que no encontrándose acreditado en los recibos acompañados el lugar en donde debe hacerse efectivo el pago y sobre la base de las disposiciones contenidas en el Libro II, Título X, Capítulo XV, artículo 2 del Código de Comercio y en el artículo 1424 del Código Civil, éste debe efectivizarse en el domicilio del comprador sito en la Ciudad de Córdoba.

Por su parte, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó el decisorio del juez de grado -quién declaró procedente la inhibitoria requerida por el tribunal de alzada nacional de la Ciudad de Córdoba- y señaló, conforme los fundamentos del Señor Representante del Ministerio Público Fiscal, que el planteo de inhibitoria incoado por la demandada ante el juez federal de la referida provincia, resultó extemporáneo.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708.

II

Cabe señalar, en cuanto a la oportunidad procesal para plantear la cuestión de competencia por vía de inhibitoria, que el artículo 8, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la misma podrá interponerse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

En tal contexto, si entre la notificación de la acción al demandado de quien promueve la contienda de competencia (fs. 118/vta) y el planteo de ésta por el -reitero- accionado transcurrió con exceso el plazo para oponer excepciones B y aún, en su caso, el de contestar la demanda-(fs.135;136/vta.), opino, que se ha producido una prórroga tácita de jurisdicción hacia la justicia nacional en lo comercial de la Ciudad de Buenos Aires, resultando, entonces, tardía la inhibitoria promovida por la demandada Casa Ottonello S.R.L.

Por ello, estimo que el conflicto debe dirimirse declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 13.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR