Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, A. 214. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 214. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A.M., J.D. s/ muerte por causas dudosas -causa n° 22.190/96-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa A.M., J.D. s/ muerte por causas dudosas -causa n° 22.190/96-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. (según su voto)- G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

  2. 214. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    A.M., J.D. s/ muerte por causas dudosas -causa n° 22.190/96-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la resolución del juzgado de primera instancia que dispuso el archivo de las actuaciones, por inexistencia de delito.

      El hecho investigado y que fuera motivo de análisis, resulta la muerte de J.D.A.M. quien fuera detenido por personal policial de la Seccional 5ta. de la Policía Federal en inmediaciones de un local bailable, debido a que se encontraba en evidente estado de ebriedad. Ya en la comisaría, el nombrado A. sufrió una descompensación, siendo trasladado a un hospital público donde fallece.

      Practicada la autopsia, se tuvo por acreditado que A. había fallecido por ingestión de cocaína y alcohol.

    2. ) Que contra la resolución de segunda instancia, la parte querellante dedujo recurso de casación fundado en la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y por arbitrariedad de sentencia; planteos que fueron rechazados por referirse a cuestiones de hecho y prueba, y ser por regla, ajenas a la vía casatoria.

    3. ) Que se dedujo entonces recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que corrió igual suerte en base a idénticos argumentos. A raíz de ello, se presentó recurso extraordinario federal, que al ser desestimado dio lugar a esta presentación directa.

      Para resolver de esa forma, la Sala I de la Cámara

      Nacional de Casación Penal sostuvo, de igual manera que en los planteos recursivos anteriores, que los agravios esgrimidos por el recurrente remitían al análisis de cuestiones de hecho y prueba; circunstancia que obstaba su examen por vía extraordinaria y dado que no se advertía supuesto de arbitrariedad. Señaló además que la queja se limitó a puntualizar que el tribunal de mérito había aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica, pero sin especificar en qué habría consistido dicho apartamiento.

    4. ) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, que acarrea la desestimación de la queja por aplicación de lo normado en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal estima conveniente exponer algunos fundamentos relativos al alcance que cabe asignar al instituto del "archivo" regulado en Libro II, Títulos I y II del Código Procesal Penal de la Nación, dado que en algunos supuestos y según las circunstancias del caso, puede constituir sentencia definitiva o equiparable a los fines de la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal -art. 14 de la ley 48-.

      Ello así, pues el art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación dice en su último párrafo y en lo que aquí interesa que: "...El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante".

      De la lectura de la norma surgen entonces dos supuestos de "archivo":

      1) cuando el hecho imputado no constituye delito y

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    A.M., J.D. s/ muerte por causas dudosas -causa n° 22.190/96-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2) cuando no se pueda proceder.

    Este segundo supuesto se refiere a situaciones en las que no existe sentencia definitiva y donde el juzgado de instrucción no puede proceder debido a la existencia de alguna cuestión prejudicial que obsta su libre actuación (por ejemplo, una causa seguida contra un magistrado, legislador o funcionario aforado que habiendo sido citado a prestar declaración indagatoria no concurriera a prestarla). En este caso el juez que reciba la denuncia, y siempre que considere que existen elementos suficientes para imputar a la persona que posea inmunidad, deberá solicitar su desafuero al órgano que corresponda y archivar la causa hasta tanto ese antejuicio arroje el resultado esperado. Ello sin perjuicio de continuar con la investigación hasta su total conclusión, entendiéndose esto como la recolección de la totalidad del plexo probatorio tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado y el descubrimiento de la verdad objetiva, con la sola excepción consagrada en el último párrafo del art. 1° de la ley de fueros n° 25.320.

    También se utiliza esta modalidad de archivo cuando se carece de pruebas suficientes para continuar la instrucción del sumario (ej.: se desconoce el paradero de un testigo clave para la investigación, etc.).

    Esto ha sido criticado por doctrina autorizada, pues importa implementar una suerte de "sobreseimiento provisional" no contemplado en el código de forma, que solamente prevé el sobreseimiento definitivo para cerrar irrevocablemente el proceso. Resulta claro que en los dos ejemplos citados, el archivo no es una sentencia definitiva ni un supuesto equiparable.

    Por lo contrario, en relación a la primera posibi-

    lidad de archivo (cuando el hecho imputado no constituye delito), se debe concluir que la situación es diferente. Ello es así, pues en este caso el archivo importa desestimar la denuncia por inexistencia de delito, lo cual surge del juego armónico de los arts. 180 y 195 del Código Procesal Penal de la Nación. Tal circunstancia pone fin a la denuncia, de modo tal que esta hipótesis constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del remedio federal.

    1. ) Que no obstante lo dicho y de acuerdo a lo ya adelantado en los primeros párrafos de estas consideraciones, en autos la querella intenta vanamente demostrar por qué en este caso concreto debe aplicarse la doctrina de la arbitrariedad. Tal intento deviene estéril, toda vez que los agravios esbozados reflejan meras discrepancias con la valoración que el juzgador hiciera de la prueba colectada en autos. Estos planteos resultan ajenos a la intervención de esta Corte, sin que la presente queja logre evidenciar cuestión federal suficiente que permita apartarse de esa regla.

    En consecuencia, el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debiendo desestimarse la misma.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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