Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, D. 559. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 559. XXXV.

R.O.

Dacharry Sánchez, J.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "D.S., J.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda tendiente a obtener que el haber jubilatorio se liquidara en los términos de la ley 24.018, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la resolución del a quo hizo mérito de que el peticionario se había jubilado en los términos de la ley 18.037, con fecha inicial de pago de las prestaciones al 1° de marzo de 1985, en virtud de los servicios prestados en el Poder Judicial de la Nación desde el 1° de marzo de 1942 al 30 de enero de 1944 -meritorio no rentado-, del 1° de marzo de 1944 al 30 de enero de 1948 -ayudante de primera- y del 22 de agosto de 1955 al 30 de septiembre de 1965 -secretario de cámara- y de otros trabajos dependientes y autónomos.

  3. ) Que el tribunal tuvo en cuenta también que a la fecha del cese de servicios no se habían acreditado los requisitos exigidos por la ley 18.464, que amparaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, pues si bien era cierto que el titular contaba con diez años continuos en cargos incluidos en el art. 1° de dicha ley, también lo era que esos servicios no habían sido los últimos prestados antes de acceder a la pasividad según lo exigía el art. 3°, inc. b, de la referida ley.

    °) Que, a mayor abundamiento, los jueces señalaron que la ley 24.018 -sustitutiva de la citada 18.464- incorporó al sistema de movilidad que instituyó a los "...magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren...", pero siempre que se tratara de un beneficio otorgado "...en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad..." (art. 13), circunstancia que por no ser la de la causa no tenía entidad tampoco para modificar la suerte de la demanda.

  4. ) Que los agravios del recurrente pretenden una solución que más allá de que se aparta del texto expreso de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido, también desatienden el principio de la ley aplicable en materia previsional que constituyó desde siempre uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional, pues aventó las dudas vinculadas con la legislación que debía definir la incorporación de los derechos previsionales al patrimonio de los afiliados (Fallos:

    287:412; 290:349; 293:502; 295:512; 307:592; 308:332; 311:140; 312:2315, entre muchos otros).

  5. ) Que, por otra parte, las impugnaciones propuestas en el memorial confunden el derecho al beneficio con el reajuste de la prestación consagrado por el art. 13 de la ley 24.018, sin perjuicio de que contradicen el criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de naturaleza alimentaria (Fallos: 302:363; 305:611; 307:129, 574 y 311:1551, 1945).

    Por ello, se declara admisible el recurso de apelación

    D. 559. XXXV.

    R.O.

    Dacharry Sánchez, J.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación concedido a fs. 84 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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