Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, A. 496. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 496. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin S.A. en la causa Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de queja", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs 1. N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 496. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de queja, deducido por Julio A.

      Ramos en representación de Editorial Amfin S.A., contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que denegó el recurso de casación intentado contra el punto dispositivo primero de la resolución de fs. 1240/1244, en cuanto revocó lo ordenado por el secretario de Industria, Comercio y Minería para que la denunciada cesara su conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, disponiendo el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución, se dedujo recurso extraordinario que al ser rechazado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para rechazar el remedio federal, el a quo sostuvo que la resolución impugnada no resultaba ser la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa en los términos requeridos por el art.

      14 de la ley 48, con remisión a las razones expuestas en el decisorio de fs.

      149/151 (agregado que corre por cuerda). Señaló además, que el recurso extraordinario resultaba a todas luces inadmisible pues no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma.

    3. ) Que de las constancias obrantes en el expediente -en lo que a esta queja interesa-, surge:

      1. que el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación ordenó a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad en los avisos que publican sus anunciantes, en cualquiera de sus formas conforme el art. 26, inc. b de la ley 22.262 (fs. 878/881). b) que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó lo resuelto por el secretario

      de Industria, Comercio y Minería respecto de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y ordenó el archivo de las actuaciones que se sustanciaban de acuerdo a la Ley de Defensa de la Competencia, en el entendimiento que no se había acreditado un perjuicio para el interés económico general (fs. 1240/ 1244). c) que el mismo tribunal de alzada denegó el recurso de casación intentado por la denunciante señalando que "ante esta Casación sólo proceden los recursos deducidos contra las sentencias definitivas o equiparables a tales, dictadas por los Tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por la ley 23.984. Condición que no se cumple en el caso presente, en el que el procedimiento establecido a los fines de la aplicación de la ley 22.262 se encuentra expresamente previsto, tanto en la instancia administrativa como en la judicial -capítulos II y III-, pautando la aplicabilidad del Código de Procedimientos en Materia Penal en todo cuanto resulte compatible con aquéllas (art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia). En consecuencia, el recurso de casación interpuesto, tampoco sería admisible por los fundamentos precedentemente mencionados" (fs. 1299/1300). d) que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó la queja interpuesta a raíz del recurso de casación denegado por ante la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por carecer del debido fundamento y toda vez que ante la Casación sólo procedían los recursos deducidos contra las sentencias definitivas o equiparables a tales, dictadas por los tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por la ley 23.984; condición que no se cumplía en autos (fs. 149/151 -agregado que corre por cuerda-). e) que el fiscal actuante ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en oportunidad de expedirse con relación al recurso extraordinario federal en análisis, postuló su admisibilidad (fs. 205/206 -agregado que corre por cuerda-).

    4. ) Que se agravia la parte recurrente sosteniendo

  3. 496. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que la imposibilidad de recurrir por casación penal la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -que revocara lo oportunamente resuelto por el secretario de Industria, Comercio y Minería y dispusiera el archivo de las actuaciones-, se basó en afirmaciones dogmáticas sobre la improcedencia de la vía intentada.

    Así, en efecto, al afirmarse que ante la Casación sólo proceden los recursos deducidos contra sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por los tribunales competentes en el marco de los procesos regulados por ley 23.984, y aplicar al caso el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación por la expresa remisión contenida en la ley 22.262, se hacía una interpretación arbitraria de la norma conculcándose garantías constitucionales.

    1. ) Que los agravios expuestos por el denunciante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo a la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional); máxime cuando lo resuelto "propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa, y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción" (Fallos: 310:799).

    2. ) Que, sin perjuicio de ello, cabe agregar -como cuestión previa- que esta Corte ha establecido en aquellos casos como el sub lite, donde la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de Casación, debe igualmente tenerse por cumplido el requisito de tribunal superior de la causa si el recurrente agotó la nueva instancia por él im-

      puesta (conforme causa L.160.XXXIV. "L., S.R. y otros s/ contrabando y art. 210 - incidente de excarcelación" -voto del juez V.-, sentencia del 30 de junio de 1999).

    3. ) Que el art. 43 de la Ley de Defensa de la Competencia 22.262 -promulgada el 1° de agosto de 1980- establece que "serán de aplicación las disposiciones del libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley...".

      Que, por su parte, la ley 23.984 -entró en vigencia el 5 de septiembre de 1992- sancionó el Código Procesal Penal de la Nación, culminando así un largo proceso legislativo que reemplazó a la ley 2372, norma procesal penal que regía en el ámbito nacional. Las reformas introducidas por el nuevo código de forma incluyeron entre otras cosas la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal y un recurso de casación ante ella, destinado a la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables.

    4. ) Que, la remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley especial (22.262) al Código de Procedimientos en Materia Penal, debe entenderse que ahora lo es con relación al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable ya al momento de iniciarse estas actuaciones. Que no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la letra del mencionado art. 43, siendo la intención del legislador -al sancionar ese reenvío-, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de adecuar la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto es -en el sub judice- el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984). Sobre este aspecto, resulta clara la exposición de motivos que acompañó la discusión parlamentaria de aquella norma relativa a sus arts. 43 a 47, señalando que corresponden "...a disposiciones transitorias y complementarias necesarias para la efectiva aplicación de las normas proyectadas" (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533).

  4. 496. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ recurso de queja.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no puede limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso.

    Al respecto, esta Corte a sostenido reiteradamente que las normas procesales -o normas de forma contenidas en leyes de fondo como en el sub lite-, deben ser aplicables desde su sanción en tanto no se afecte el orden público (Fallos: 181:288; 306:1223 y 1615).

    1. ) Que, en tal sentido, es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

    Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos: 310:500 y 2674; 311:2223). En esta tarea, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio del intérprete indagar lo que ellas dicen jurídicamente de modo que, sin prescindir de las palabras de la ley, no cabe atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 315:2157).

    10) Que, en tales condiciones, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata la garantía constitucional invocada, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustándose a lo expresado. N., reintégrese el depósito de fs.

    1, agréguese la queja al principal y remítase. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR