Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2001, C. 1924. XXXVII

Fecha29 Noviembre 2001

Competencia N° 1924. XXXVII.

M., M. y otros s/ coacción agravada.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de La Plata, y del Juzgado Federal N° 3, con asiento en la misma ciudad, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investigan los hechos ocurridos el 3 de agosto próximo pasado. En esa oportunidad un grupo de manifestantes, del movimiento denominado ATeresa Rodríguez@, muchos de ellos con sus rostros tapados y provistos con palos, piedras y otros elementos contundentes, ingresaron, por la fuerza, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y ocuparon el despacho del ministro, amenazándolo con no retirarse del lugar hasta que aceptaran sus exigencias.

Finalmente, luego de transcurridas varias horas y de haber desoído la orden de desalojar el edificio, el contingente se retiró en forma voluntaria, enfrentándose con posterioridad y a pocas cuadras de allí, con la policía, que detuvo a varios de ellos.

Con motivo del recurso de hábeas corpus interpuesto por uno de los detenidos, el tribunal de apelaciones declaró la incompetencia de la justicia de su provincia para conocer del hecho. Sostuvo que el delito de coacción agravada -por el cual se dictara el auto de detención de fs. 143/146- debe ser investigado por la justicia federal, de conformidad con las previsiones del art. 3°, inc. 5°, de la ley 48 y 33, inc. 1°, ap. e del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, devolvió las actuaciones al juzgado de origen a fin de que formule el planteamiento de la cuestión (fs. 630 sin foliar).

Por su parte, el magistrado nacional, luego de recalificar la conducta reprochada a los detenidos como consti-

tutiva del delito previsto por el art. 238, inc. 2°, del Código Penal y de disponer su inmediata libertad, rechazó el conocimiento de la causa y devolvió las actuaciones al declinante. En este sentido, el juez valoró, de conformidad a lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público, y al criterio sentado por V.E. en Fallos: 300:1252; 302:1209; 310:1930 y 313:912 entre otros, que de las constancias del sumario no surgirían elementos que permitan afirmar que se habría afectado la materia federal, por cuanto los hechos denunciados reconocerían una motivación particular (fs.

614/618).

En esta oportunidad, el magistrado bonaerense, no aceptó la competencia atribuida y mantuvo la calificación legal por la cual dispuso la detención de los manifestantes daño calificado, coacción agravada en concurso ideal con atentado a la autoridad calificado y resistencia a la autoridad, en concurso ideal con el de lesiones leves- por cuanto de los testimonios agregados al incidente surgiría que le habrían exigido al ministro de Trabajo provincial la realización de un acto propio de sus funciones. Por lo demás, reiteró que se habría comprometido el orden público (fs. 626/628) y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 640).

Así quedó trabada la contienda.

Es doctrina del Tribunal que la realización de medidas instructorias practicadas con posterioridad a la iniciación de la contienda, importa asumir la competencia atribuida y que la declinatoria efectuada con posterioridad, daría inicio a un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731).

En autos, la circunstancia de que la justicia federal asumiera la jurisdicción a fin de resolver la excarcelación de los imputados, importó, a juicio de este Ministerio Público, una tácita aceptación de la competencia; en conse-

Competencia N° 1924. XXXVII.

M., M. y otros s/ coacción agravada.

Procuración General de la Nación cuencia, el auto de fs. 243/244 significó, en base al cambio de calificación adoptado por el juez federal, la promoción de una nueva contienda, que sólo en caso de rechazo por parte del magistrado local y posterior insistencia de quien la planteara, habría quedado correctamente trabada.

Que sin perjuicio de ello, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia, en beneficio al principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 322:579), me expediré sobre el fondo del asunto.

De los elementos probatorios agregados al legajo se desprende que los integrantes del grupo A.R.@ ingresaron por la fuerza al Ministerio de Trabajo, a fin de exigirle a su titular, de manera intimidante, el cumplimiento de distintas medidas o actos propios de su función (confr. fs.

101/102). De allí estimo que el hecho materia de investigación, como bien lo sostiene el magistrado federal, encuadraría, prima facie, en las previsiones del art. 238, inc. segundo, del Código Penal -en virtud de la subsidiariedad existente entre esa figura y la contemplada en el art. 149 ter del mismo texto legal, a la cual desplaza- sin perjuicio de los demás delitos de competencia ordinaria, respecto de los cuales no existe controversia entre los magistrados intervinientes.

Y es así, por cuanto el mencionado funcionario, como los demás empleados de la repartición no habrían sido agredidos físicamente, ni privados de su libertad por los manifestantes, quienes, sin perjuicio de haber obtenido una respuesta negativa a su reclamo, se retiraron del edificio ante la orden del ministro para que así lo hicieran (acta de fs. 1/8 y declaraciones testimoniales de fs. 550/551; 553/555; 571/572 y 584/585).

En ese contexto de razonamiento, y al no advertir que el hecho en cuestión haya puesto en peligro la seguridad de la Nación o de sus instituciones (doctrina de Fallos:

323:136), opino que corresponde asignar competencia a la justicia local para continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos aires, 29 de noviembre de 2001.

L.S.G.W.

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