Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2001, T. 271. XXXVII

Fecha28 Noviembre 2001
Número de registro512927

T. 271. XXXVII.

ORIGINARIO

PENAL Texo, E.E. s/ infracción ley 22.415.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

V.E. corre vista en las presentes actuaciones a fin de que esta Procuración General se expida sobre la jurisdicción originaria del Tribunal, a raíz de la declinatoria de competencia del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, de esta ciudad.

La causa se inició con la denuncia de J.L.F. contra E.T., con quien habría mantenido una relación comercial, que incluyó su participación en la exposición en la Argentina de obras de S.D., vinculación que ya habría ocasionado, previamente, otra denuncia de F. contra Texo, ante la justicia de instrucción, por el delito de retención indebida.

Con motivo de diligencias judiciales tendientes a acreditar esa primer denuncia -causa en que se dictó sentencia de sobreseimiento, que fue apelada- F. habría advertido que cuatro de las obras de D. que integraron la muestra ("Las Tres Gracias", "Mujer con Cabeza de Rosa", "La Fecundidad" y "Caballero Español") se encontrarían en el país, en poder de Texo o de una empresa a ellos vinculada, pese a que existirían constancias de su exportación.

La importación temporaria de las obras expuestas, o de parte de ellas, habría sido gestionada ante las autoridades aduaneras, mediante la franquicia diplomática 21/99, a solicitud del embajador de la República de Francia ante nuestro país, P.D.. Asimismo, mediante la solicitud 19/00, la embajada francesa habría solicitado posteriormente, su exportación (fs. 254). Trámites en que también habría intervenido M.P., funcionario administrativo de la misión extranjera, quien, a tenor de lo informado por el mi-

nisterio respectivo, ha cesado en sus funciones en la Argentina (fs. 249).

En primer lugar, debo señalar que del estudio de las actuaciones no surge que el titular de la acción pública haya promovido acción penal por algún delito y contra personas determinadas o indeterminadas, pero menos aún, contra algún funcionario que revista la calidad de aforado en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, razón por la cual sólo se tratarían, las presentes, de actuaciones preliminares no debidamente circunstanciadas, precisadas ni aclaradas.

Modalidades que tampoco es posible discernir de las constancias agregadas, insuficientes, a mi modo de ver, para poder determinar cuáles son los hechos que -con algún asideroconducirían a tipificar materialidades delictivas y mucho menos, el eventual grado de vinculación entre el embajador D. y el ex secretario general P. con los sucesos relatados en esta última denuncia de F..

Por el contrario, lo que sí revela la documentación que acredita la intervención que habrían tenido los diplomáticos franceses y lo que sí surge del contenido de los propios dichos del denunciante, sólo alcanza, en definitiva, para indicar una colaboración desinteresada y en pro de fines altruistas, cual es el facilitar la muestra de tan importantes piezas en la Argentina, llevada a cabo por individuos y organizaciones presuntamente especializadas, que aparecen como denunciantes y denunciados en estas causas penales. Gestiones protocolares que lograron facilitar el ingreso de las obras de arte provenientes del extranjero y que concluyeron, posteriormente, con la correspondiente exportación de esos bienes (confr. fs. 37/42). Basta con realizar un cotejo entre los listados anexos a las solicitudes de importación y expor-

T. 271. XXXVII.

ORIGINARIO

PENAL Texo, E.E. s/ infracción ley 22.415.

Procuración General de la Nación tación, para advertir que no existen diferencias en sus detalles.

Y si, a tenor de lo denunciado, alguno de los objetos identificados como incluidos en esos listados habrían sido encontrados año y medio después (las exposiciones se llevaron a cabo en 1999) en poder de personas vinculadas al negocio de obras de arte, es el mismo denunciante quien anoticia que, con posterioridad a la muestra, "Texto trajo esculturas de Dalí del Uruguay" (fs. 244) y que "Como toda la obra en bronce vino bajo una sola franquicia aduanera número 21/99, para devolverla a distintos destinos, hubo que dividirla. Varias esculturas, cuyos dueños eran españoles, fueron a Italia...Otro grupo iba para Francia...". Para luego agregar, llamativamente, que la escultura del "Minotauro, al ser de un particular, el suscripto en representación del nombrado la vendió a 'Shock Entretaiment'. Como no se pudo nacionalizar por el tema de la franquicia diplomática, ya que la embajada dijo que era imposible, se dividió la franquicia, se envió al Uruguay, se reintrodujo a la Argentina..." (fs. 155). Reconoce también que no sabe con exactitud cuántas esculturas pequeñas vinieron del extranjero: "No puedo precisar si son las 21 que surgen de fs. 4/5 o las 19 que se mencionan a fs. 78", pero "que sabe que todas fueron reexportadas al Uruguay" (fs. 155 vta.).

Por ello, sin perjuicio de que una vez aclarados estos dichos que hasta aquí aparecen como incoherentes y contradictorios, estime el preventor que cabe realizar investigaciones dentro de un marco procesal eficazmente orientado a dilucidar las operaciones realizadas por Texo, las empresas de transporte internacional y el mismo denunciante, obviamente en modo alguno puede colegirse de lo hasta aquí incorporado, que existan circunstancias que surtan la jurisdicción originaria

de V.E., puesto que tampoco surge de lo actuado, que funcionarios aforados se hubieran constituido en querellantes en estas diligencias preliminares que se acompañan.

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que V.E. rechace la competencia originaria que el declinante pretende.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2001LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE.

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