Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2001, C. 510. XXXV

Fecha01 Noviembre 2001

Competencia N° 510. XXXV.

Banco del Interior y Buenos Aires c/ Banco Central de la Rep. Arg. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Santa Fe (fs. 765 y 847) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I- (fs. 815).

En consecuencia y, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverlo, corresponde a V.E. dirimirlo, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

La cuestión planteada en autos tuvo su origen en la demanda deducida por el Banco del Interior y Buenos Aires S.A.

-B.I.B.A.- contra el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 46/89), ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Santa Fe, a fin de que: 1) se mantenga al actor en la posesión de su sede social de esa ciudad; 2) se condene al Banco Central al cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 2 y 6 de la resolución de su directorio 387/89; 3) se declare la nulidad de las resoluciones de dicha entidad nros. 128/90; 155/90 y 156/90 y 4) se condene a reparar los daños y perjuicios que le irrogó el banco demandado.

Asimismo, a fs.

82/84 del escrito de inicio, el B.I.B.A. solicitó la nulidad de la resolución 212/90 del Banco Central, que dio por incumplido el plan de saneamiento, que le había sido aprobado por la resolución 896/87 y completado por la ya citada resolución 387/89. En consecuencia, revocó la autorización para funcionar del B.I.B.A. y dispuso su liquidación administrativa, en los términos del art. 26 de la ley 22.529. Fundó la nulidad impetrada, solamente en el vicio

de Aobjeto prohibido@ del acto administrativo de liquidación, toda vez que, al tiempo de su dictado, se encontraba trabada una medida cautelar, ordenada por el juez federal de Primera Instancia de la Provincia de Catamarca, en los autos caratulados ABanco del Interior y Buenos Aires S.A. c/ B.C.R.A. s/ amparo@, expte. N° 40/90, medida que imponía a este último abstenerse de todos aquellos actos que significaran suspender, limitar o extinguir la capacidad jurídica del BIBA, para actuar como banco privado de capital nacional y restringir o suspender la administración de éste.

El Banco Central opuso excepción de incompetencia, con fundamento en que debía conocer la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tanto en razón del territorio (por aplicación del art. 5, inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de los arts.

100 y 747 del Código Civil) toda vez que allí se encuentra el domicilio del banco demandado, como también por la materia sobre la que versa el pleito (saneamiento bancario) ya que, en el caso, resulta aplicable el art. 32 de la Ley de Entidades Financieras 22.529.

A fs. 248/259 la actora pidió el rechazo de todas las excepciones, con costas. Sin embargo, a fs. 706/712 compareció FININVER S.A.

-por apoderadoexpresando que es cesionaria-fiduciaria de los derechos y acciones judiciales ejercidos en la presente causa por la actora -B.I.B.A.-, y fue tenida por parte, en tal carácter, a fs. 742, con la conformidad prestada por el B.C.R.A. A su turno, FININVER S.A. se allanó a la excepción de incompetencia formulada por el B.C.R.A., en razón de la materia (v. fs. 754/755).

A fs. 765, el juez federal interviniente se declaró incompetente por razón de la materia, haciendo mérito del allanamiento formulado por FININVER S.A. y remitió los autos a

Competencia N° 510. XXXV.

Banco del Interior y Buenos Aires c/ Banco Central de la Rep. Arg. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

-III-

A fs. 815, dicha cámara, de conformidad con el dictamen del fiscal general de fs. 813, también declaró su incompetencia para entender en la presente causa. Para así resolver, consideró la índole de las pretensiones incluidas en la demanda y estimó que excedían la materia propia de los recursos directos ante el Tribunal. Por la misma razón, afirmó la improcedencia de la acumulación de estas actuaciones, a aquellas que habían sido deducidas, por la actora, con anterioridad, mediante recurso directo. Habida cuenta de ello, ordenó la devolución del expediente al juzgado federal de origen.

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora - Banco del Interior y Buenos Aires- interpuso recurso de reposición (v. fs. 818/823), con fundamento en que, al haber sido declarada su quiebra por sentencia del 16 de enero de 1992, su pretensión posesoria respecto de su sede ubicada en jurisdicción santafecina -principal argumento para atribuir la competencia a la justicia federal local, por ser la del lugar donde está situado el inmueble-, ha devenido abstracta. En consecuencia, solicitó a la cámara que remitiera las actuaciones a la Justicia Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, invocando, a tal fin, el hecho de que las restantes pretensiones personales deben deducirse donde se encuentra el domicilio del Banco Central.

A fs. 826, la cámara rechazó el recurso de reposición incoado, por no resultar éste procedente contra sentencias interlocutorias, naturaleza que reviste la cuestionada.

Sin perjuicio de ello, puso de relieve que el pretendido ca-

rácter abstracto al que habría devenido la pretensión posesoria ejercida en el sub lite, debía ser en todo caso declarado por el juez a quien correspondiera conocer y que no era de su competencia decidir, por la vía del recurso directo, si el resto de las pretensiones pueden tramitar ante los juzgados de primera instancia del fuero -no obstante el acuerdo de partes- , lo cual debe ser planteado, a través de los institutos procesales correspondientes, toda vez que las atribuciones de superintendencia de las que está investida no le autorizan el ejercicio de tal facultad jurisdiccional.

Vueltas las actuaciones al Juzgado Federal de Santa Fe que previno, su titular, a fs. 847, ratificó lo resuelto a fs. 765, por lo que la causa es elevada a V.E. para que dirima la cuestión negativa de competencia que se ha suscitado en autos.

-IV-

Ante todo, corresponde señalar que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art.

4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora dirige su pretensión contra el Banco Central, entidad autárquica nacional que, de conformidad con el art.

55 de su Carta Orgánica (Ley Nacional 24.144), está sometido exclusivamente a la competencia federal, en las causas en que resulta demandado (Fallos: 311:557 y 2181; 313:970 y 974; 317:1623; 323:455), por lo que es procedente, en principio, el fuero federal ratione personae.

Asimismo, cabe indicar que, al encontrarse en tela de juicio el accionar del demandado como ente rector de las entidades financieras y en ejercicio de funciones administrativas del Estado, de fiscalización, regulación y contralor, durante el Aplan de saneamiento bancario@ de la actora -

Competencia N° 510. XXXV.

Banco del Interior y Buenos Aires c/ Banco Central de la Rep. Arg. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación B.I.B.A.-, la cuestión queda enmarcada dentro de la Ley de Entidades Financieras 22.529 y, en consecuencia, el proceso comprendido dentro de las causas contencioso administrativas contempladas en la Ley Nacional 13.998, art. 45.

A su vez, dada la procedencia del fuero en lo contencioso administrativo federal, es menester determinar, en función de la competencia territorial, ante qué tribunal del fuero debe radicarse el proceso. Al respecto, es de aplicación el art. 5, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que, cuando se deduzcan acciones personales, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación o, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.

Según surge del escrito de fs. 818/823, el actor ha elegido la segunda opción, dado que, ante la declaración de incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 815) y, al no ser procedente la intervención de la justicia federal santafesina, debido a que -declarada su quiebra-, entendió que había devenido abstracta su pretensión posesoria, solicitó la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, para que ésta conozca de las restantes pretensiones personales, en atención a que allí se encuentra el domicilio del demandado (art. 2 de la ley 24.144).

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable recordar la doctrina del Tribunal, desde antiguo consagrada, en el sentido que es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos:

310:94, 479 y 1495; 311:216, 863 y 2728; 312:809; 313:942;

:1314; 317:927; 318:182, entre otros).

En tales condiciones y, toda vez que sólo son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante recurso directo, las resoluciones del Banco Central cuya materia se halla taxativamente enumerada en el art. 32 de la Ley de Entidades Financieras 22.529, opino que el sub lite -que no se ajusta a dicho marco legal-, corresponde a la Justicia Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2001.

M.G.R.

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