Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2001, P. 105. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 105. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., J.O. y otros c/ Obra Social del Papel Cartón y Químicos y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, el matrimonio P., por sus propios derechos, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, promovieron demanda contra la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, y contra la Municipalidad de Buenos Aires ( hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) por los daños y perjuicios que manifestaron haber sufrido, como consecuencia del contagio de SIDA ocasionado a una de sus hijas en el Hospital de Niños R.G., mientras se encontraba dializando por padecer de una patología renal.

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonar a la parte actora las sumas que allí se establecieron (v. fs. 676/686) Al ser apelada esta sentencia por ambas partes, la Sala AK@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución del inferior (v. fs. 755/758), y contra este último pronunciamiento, la representante del Gobierno referido interpuso el recurso extraordinario de fs. 762/772, cuya denegatoria de fs. 778 y vta. motiva la presente queja.

-II-

El apelante fundamenta su recurso sobre tres puntos principales, que desarrolla luego de su enumeración, a saber: En primer lugar, aduce que se ha condenado creyendo muerta a la víctima, cuando se encuentra con vida.

Afirma que el Juez de Primera Instancia responsabilizó a su parte considerando que el perjuicio sufrido tenía sustento en la muerte de la paciente, circunstancia que B según el apelante B tiene entidad para descalificar la sentencia, dado que, en realidad, se halla viva, y el daño no deriva de una muerte sino de una lesión. Sostiene que el fallo de Segunda Instancia no se abocó a tratar el tema, soslayando su trascendencia para modificar el decisorio, siendo que resultaba importante, al menos, para justipreciar los montos indemnizatorios.

En segundo término, reprocha que la Cámara se haya apartado de las prescripciones de la ley 23.982, de consolidación de pasivos del Estado, ignorando la vigencia de normas de orden público aplicables al caso de autos, y conculcando de ese modo los derechos consagrados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Alega que, teniendo en cuenta que el hecho fue anterior al 1° de abril de 1991, para el pago de lo establecido en la condena debía estarse a lo dispuesto por los artículos 1° inciso b), , , y concordantes de la ley 23.982; artículos 9°, 15° y concordantes de su decreto reglamentario 2.140/91; y Resolución N° 1.463/91 del Ministerio de Economía.

Añade que, en el hipotético caso de que la Cámara hubiere juzgado inconstitucional a la ley, debió considerarlo como de Aúltima ratio@ del orden jurídico, ya que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto

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Procuración General de la Nación legal configura un acto de suma gravedad, que debe ser tratada con criterio restrictivo, máxime cuando no fue pedida por la parte actora. Manifiesta que en autos no existió una debida fundamentación al respecto, limitándose a expresar que la gravedad del hecho ameritaba esa declaración. De admitirse la inaplicabilidad B prosigue B, sólo debiera alcanzar a los rubros de naturaleza asistencial que hacen al estado de necesidad por el que atraviesa la paciente, como aquellos que le permitan obtener un mejor tratamiento médico, pero de modo alguno debe admitirse respecto de los rubros que no justifican una finalidad impostergable como para apartarse del régimen de consolidación de la deuda. Así B prosigue B cabe otorgar distinto tratamiento al crédito por daño moral de la víctima, y a los acordados a los progenitores y hermanos de la misma.

Sin perjuicio de ello, como último punto, el apelante considera que no les correspondería indemnización por daño moral a estos últimos, por no ser damnificados directos. Invoca el artículo 1078 del Código Civil, para sostener que si la víctima aún vive, únicamente ella se encuentra legitimada para reclamar el daño moral.

-III-

Cabe señalar, en primer término, tratando los agravios en el orden antes reseñado, que el referido a que tanto el juez de grado como su Alzada habrían dispuesto la condena al apelante y estimado la indemnización teniendo por fallecida a la paciente, si bien fue ampliamente desarrollado

en el recurso extraordinario, apenas si se lo menciona en la queja (fs. 43 del cuaderno respectivo), sin que haya merecido tratamiento en particular por parte del recurrente, al exponer los fundamentos de este recurso directo (v. fs. 44 vta./47 del citado cuaderno).

A todo evento, es de observar que este reproche no resiste el menor análisis, desde que no se ajusta a la plenitud del texto de los pronunciamientos impugnados. En efecto, si bien el Juez de Primera Instancia mencionó a A...la muerte como consecuencia del obrar negligente@ (v. fs. 678 vta., último párrafo), y, más adelante aludió a A...la cuestión si el actuar del médico fue lo que produjo la muerte del paciente@ (v. fs. 679 vta., primer párrafo), estas expresiones no pueden atenderse de manera aislada para otorgarles el alcance que ensaya el apelante. Una simple lectura de la sentencia en su integridad, conduce a la certeza de que la afirmación del quejoso es inexacta, toda vez que el magistrado tuvo en cuenta el reclamo de la paciente A... actuando como interesada en la relación contractual que la ligara con los demandados en calidad de damnificada directa...@ (los subrayados me pertenecen; v. fs. 678 vta., tercer párrafo). En consecuencia, las manifestaciones antes señaladas, no obstante que puedan estimarse como desacertadas o fuera de contexto, se encuentran vertidas dentro de la exposición de argumentos referidos al nexo causal como presupuesto ineludible de la responsabilidad, y de ninguna manera resulta razonable concluir que el juez haya fallado convencido de que la víctima estaba

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Procuración General de la Nación muerta. No está demás destacar, asimismo, que, a excepción de las expresiones de marras, el jugador siempre se refirió a la reparación de los daños sufridos y no a la muerte, y que, al fijar los montos de la indemnización, examinó el grado de incapacidad física y psíquica de la víctima y el daño moral a ella causado.

Por su parte, la Cámara se refiere a esta cuestión, cuando, al reseñar los agravios del apelante, menciona el relativo a que la sentencia de grado A...pareciera haber tenido presente que el paciente hubiese fallecido...@ (v. fs. 755 vta.); de cuya mención, no puede inferirse que haya juzgado erróneamente que la víctima había muerto, máxime si se advierte que en sus consideraciones destacó A...el nexo causal entre el hecho negligente y el agravamiento de los padecimientos de la paciente conforme los elementos de juicio existentes en esta causa y en el expediente penal agregado a la misma; razón por la cual debe desestimarse la pretendida incongruencia de la sentencia que dice existir la comuna codemandada en su expresión de agravios@ (v. fs.757, segundo párrafo).

-IV-

Corresponde tratar ahora, la queja referida al apartamiento de las disposiciones de la ley 23.982.

Como se ha visto, el apelante manifestó que, en la hipótesis de que la Cámara hubiera juzgado inconstitucional a la ley, debió considerarlo como Aúltima ratio@ del orden jurídico, porque la declaración de

inconstitucionalidad debe ser tratada con criterio restrictivo, máxime cuando A...no ha sido pedida por la parte actora@. Sin embargo, puede observarse que, al contestar los agravios vertidos en segunda instancia por la demandada - en los que se introdujo esta cuestión (fs. 708 y vta.) -, los accionantes pidieron la exclusión de la aplicación de la ley de consolidación en la presente causa, formulando reserva de caso federal para el supuesto que se hiciere lugar a dicha aplicación, por considerar que conculcaba los artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (v. fs.

747/748).

En tales condiciones, estimo que, en el caso, debe admitirse la inaplicabilidad de la ley 23.982, pero limitada en su alcance - como lo pide el recurrente -, a los rubros de naturaleza asistencial, tanto para la paciente como para sus familiares. En esta dirección se ha pronunciado V.E., al confirmar la validez constitucional de la ley de consolidación cuando se la aplica a los capítulos resarcitorios que pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. En cambio admitió su inaplicabilidad, cuando dicha modificación comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica (v. doctrina de Fallos: 321:1984, considerandos 10 y 11 y sus citas).

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Procuración General de la Nación En atención a lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la petición del apelante vertida a fs. 767 vta., y, en consecuencia, excluir de la aplicación de la ley 23.982, únicamente a los rubros que corresponden al daño emergente sufrido tanto por la víctima como por sus familiares, y aplicarla, en cambio, al crédito por el daño moral reconocido a todos los actores.

-V-

En cuanto a la queja relativa a la improcedencia de la indemnización por daño moral a los progenitores y hermanos por no ser damnificados directos, entiendo que no debe prosperar, porque confunde el contenido de la sentencia, toda vez que la misma ha contemplado el daño psíquico y la incapacidad sufridos por cada uno de estos accionantes en forma individual, a consecuencia de la afección de una familiar (v. sentencia de Primera Instancia, fs. 685 vta., y remisión de la Alzada fs.

756 vta. último párrafo / 757 primer párrafo). Por consiguiente, el resarcimiento del daño moral, le correspondía a cada actor, independientemente de la indemnización a la víctima. No existió entonces apartamiento alguno del artículo 1078 del Código Civil, sino que, reitero, se lo aplicó respecto al agravio moral ocasionado a cada uno de los actores.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte

nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2001.

N.E.B.

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