Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, G. 371. XXXVII

Fecha30 Octubre 2001

G. 371. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ S., A.S..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denegó el recurso extraordinario del accionado contra la sentencia que hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad deducidos por la actora, con apoyo esencial en que: 1) carece de fundamentación suficiente, al no rebatir los argumentos referidos a la interpretación de la totalidad de las normas involucradas y a la falta de similitud entre el litigio y un precedente de V.E.; 2) no pone en evidencia la existencia de un caso federal en relación directa con lo resuelto; y, 3) la genérica alegación de arbitrariedad no excede la mera discrepancia con las razones del fallo (fs. 108/109).

Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs.

111/120 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, procede referir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda de exclusión de tutela sindical ante el fuero contravencional local (fs.

1/7), el que, si bien en un primer momento se consideró competente, más tarde varió de parecer, inclinándose por la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (fs.

21/26), criterio que ratificó -expresamente- la Cámara en lo Contravencional de la Ciudad (fs. 40/43).

Impugnada dicha decisión (fs. 48/55 y 56/60), declarado inadmisible el recurso por la Sala de la Cámara (fs.

61/62) e interpuesta queja contra la denegatoria (fs. 64/77),

el Tribunal Superior local acogió los recursos, revocó la sentencia de la Sala y remitió la causa a la justicia en lo contencioso-administrativo y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 88/93).

En esencia, el tribunal consideró que: a) la ley n° 24.588 se limitó a reconocer a la Ciudad de Buenos Aires facultades de jurisdicción en materia contencioso-administrativa; mientras que la Legislatura local precisó en el artículo 2° de la ley n° 189, el concepto de Acausa@ a esos efectos; b) el Gobierno de la Ciudad promovió la demanda, por lo que cabe encuadrarla en el marco del citado artículo 2°; c) el artículo 63 de la ley n° 23.551 debe examinarse en armonía con los artículos 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 41 y 48 de la ley n° 7; 2 y 4 de la ley n° 189; 8 de la ley n° 24.588 y 129 de la Constitución Nacional; d) no existe analogía o conexidad entre el precedente ASoto@ y estos actuados, a lo que se añade que la solución propuesta guarda congruencia con el antecedente ANiella@, también resuelto por V.E. (v. Fallos: 323:3284); e) en la actualidad, se encuentra debidamente integrado el fuero contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad.

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el demandado (v. fs. 99/107), que fue denegado, reitero, a fs.

108/109, dando origen a esta presentación directa.

-III-

En síntesis, la quejosa dice que la sentencia es arbitraria en razón de que: i) se aparta inequívocamente de la normativa de los artículos 63 de la ley 23.551; 20 y 21 de la ley 18.345, 8°, 10 parte, de la ley 24.588; y de lo

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Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ S., A.S..

Procuración General de la Nación dispuesto por V.E. en S.C. Comp. 572, L. XXXV, ASoto, A.S. C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires@, del 28 de marzo de 2000; y, ii) vulnera de modo irreparable las garantías del debido proceso y juez natural de los artículos 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Aduce, además, la existencia de un asunto federal simple, en razón de que el decisorio -aseverase aparta de normas federales y de una sentencia del Alto Cuerpo, al tiempo que hace hincapié en la trascendencia institucional de la cuestión (fs. 99/107).

-IV-

En mi opinión, la sentencia apelada es equiparable a definitiva, toda vez que, atento al carácter nacional de los jueces del trabajo de la Capital Federal (Fallos:

321:2434 y sus citas; y 323:959, voto del juez P.)- el decisorio del a quo importa la denegación del fuero nacional oportunamente invocado por el apelante (Fallos:

320:2701; 323:2322; etc.); extremo al que se añade que, en el supuesto debatido se encuentra, finalmente, en juego el principio del juez natural regido por disposiciones constitucionales (v. Fallos: 312:1374).

Por lo demás, dado que existe íntima conexión entre la inteligencia del derecho federal debatido (esencialmente, los arts. 18 y 129, C.N. y 8, ley 24.588) y las causales de arbitrariedad invocadas, estimo adecuado el tratamiento de ambos aspectos sin disociarlos (v.

Fallos:

308:1076 y su cita, entre varios otros); máxime, cuando, revisten particular relevancia -al decir de V.E.las hipótesis en que pueden aparecer colisionando normas emanadas de un poder local y otras dictadas en la órbita nacional (v.

Fallos: 320: 875).

-V-

El artículo 129 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí interesa, que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción; y que una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación (v., además, disposiciones transitorias séptima y decimoquinta).

A su turno, la ley nacional n° 24.588 (v. B.O.:

30.11.95) establece, en este orden, que la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación; y que la ciudad de Buenos Aires A... tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales...@ (v. art.

8).

Por su lado, los artículos 106 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ocupan de la organización del Poder Judicial de la ciudad (v., también, cláusulas transitorias segunda y decimotercera), aspecto en el cual resultan complementados por normas tales como la ley n° 7 (Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires) y n° 189 (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), invocadas ambas por el Tribunal Superior de Justicia del gobierno autónomo.

En este orden, vale se resalte que la parte actora inicia una acción con sustento en las disposiciones del capítulo XII de la Ley de Asociaciones Sindicales n° 23.551; puntualmente, en las del artículo 52, acción que, de estar al

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Procuración General de la Nación artículo 63, apartado b), del mismo dispositivo, atañe a los jueces o tribunales con competencia laboral en las respectivas jurisdicciones. En el marco de la Ciudad de Buenos Aires, según emerge del artículo 8 de la ley 24.588 y, esencialmente, de los artículos 20 y 21 de la ley n° 18.345 (conforme se abundó en S.C. Comp. n° 572, L. XXXV, ASoto, A.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s./ juicio sumarísimo@, sentencia del 18 de marzo de 2000, a la que cabe estar, en lo pertinente), esa competencia concierne a los jueces nacionales del Trabajo.

Vale anotar a este respecto que, si bien a propósito de la jurisdicción del Tribunal a que alude, esencialmente, el artículo 117 de la Constitución Nacional y no sin hacer referencia al A... particular sistema de autonomía decidido por los constituyentes para la ciudad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que se desprenden del art. 129 y de la cláusula transitoria séptima de la Ley Fundamental...@, V.E. enfatizó que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia argentina (v. Fallos: 323:3991 y sus citas).

En consecuencia y dado que la materia del pleito atañe al derecho laboral común (Fallos 306:1699; 307:1074; 310:1707, entre otros) y no al derecho público del municipio, no corresponde sea resuelta por los jueces locales de la Ciudad de Buenos Aires (doctrina de Fallos: 323:3284, a contrario).

Y es que, no es ocioso decirlo, la propia Constitución de la Ciudad Autónoma faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al poder judicial local (cfse. cláusula transitoria decimotercera), extremo que no ha acontecido hasta aquí; y si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires 7 prevé la creación de una justicia del trabajo (v. art. 41), no menos cierto es que

su puesta en marcha se encuentra suspendida y sujeta al acuerdo entre los gobiernos federal y local a que se aludiera con anterioridad (v. art., ley 189).

-VI-

En mérito a lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, con el alcance que se indica.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

F.D.O.

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