Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2001, S. 578. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 578. XXXV.

S. de O., J.E. c/J.R.V. y J.M.D. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A. de O., J.E. c/J.R.V. y J.M.D. s/ ordinario@.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del P.F..

Por ello y lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 578. XXXV.

S. de O., J.E. c/J.R.V. y J.M.D. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que, al revocar lo resuelto en segunda instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la madre de la víctima de un accidente de tránsito, dedujo ésta el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, por entender que el a quo alteró los términos en que había quedado trabada la litis y fundó su conclusión en una defensa no alegada por la empresa demandada.

  3. ) Que si bien los agravios del recurrente conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -por su naturaleza-, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando, como sucede en autos, la sentencia impugnada modificó los términos en que quedó trabada la litis al fundar su decisión en una hipótesis no alegada por las partes- y realizó una interpretación arbitraria de la norma en cuestión (Fallos: 310:1753, entre otros).

  4. ) Que la actora viajaba en compañía de sus dos hijos de la localidad de la Salada a la Colonia de Tabay - Provincia de Corrientes-, en un colectivo de la empresa El Zonda S.R.L. Al llegar a esa localidad, ubicada cerca de la ruta provincial 117, el colectivo detuvo su marcha y comenzó el descenso de los pasajeros. La actora y sus hijos se diri-

    gieron hacia la parte trasera de la unidad con la finalidad de cruzar la ruta para caminar hacia su domicilio. En ese momento su hija fue arrollada por un auto que circulaba en sentido contrario al colectivo y, como consecuencia, falleció inmediatamente.

  5. ) Que el tribunal a quo consideró que se encontraba demostrado que el chofer del colectivo había detenido la unidad sobre el borde derecho de la cinta asfáltica, frente a la casilla o garita existente en el lugar, a fin de permitir el descenso de pasajeros. Señaló que a la fecha del accidente se hallaba vigente el Reglamento General de Tránsito (ley 13.893), que en su art. 57, dispone que A. conductor de vehículo debe tomar o dejar pasajeros si no es junto a la acera de su derecha, o sobre el borde derecho de la carretera@.

    Concluyó que, en la especie, el conductor del colectivo había dado estricto cumplimiento a la norma, deteniéndose en la forma que ésta ordena.

  6. ) Que desde el comienzo de estas actuaciones, las partes centraron sus argumentos en la determinación del lugar en que se encontraba estacionado el colectivo en el momento del accidente. La actora manifestó que se había detenido sobre el asfalto, mientras que la empresa demandada alegó que había estacionado sobre la banquina mientras aguardaba el descenso de los pasajeros.

  7. ) Que la empresa demandada no controvirtió la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto en la ley 13.893, para eximirse de responsabilidad, el colectivo debía estacionarse sobre la banquina. Así, al contestar la demanda, expresó que el descenso de pasajeros se realizó Atotalmente fuera de la cinta asfáltica de la ruta@, de acuerdo a lo estipulado por la ley 13.893. Agregó que A. ilógica la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmación (...) de que el conductor del colectivo se detuvo para efectuar el descenso de pasajeros sobre la totalidad de la superficie de la banda correspondiente a su circulación (...). De ser verdadera dicha afirmación se estaría obstaculizando la ruta por un lapso de tiempo de por lo menos 30 minutos o tal vez más (...)@ (fs. 36/37 vta.).

  8. ) Que de lo expuesto surge que el Superior Tribunal de Justicia modificó los términos en que quedó trabada la litis al fundar su decisión en una circunstancia no alegada por las partes: que el colectivo se encontraba correctamente estacionado sobre la ruta -conforme el art. 57 de la ley de tránsito- y no sobre la banquina, hipótesis sobre la que había discurrido todo el litigio. Además, el tribunal a quo formuló una interpretación arbitraria de la norma en cuestión, manifiestamente aplicable al tránsito urbano y omitió considerar el art. 77 de la misma ley en el que se expresa que Aen los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas queda prohibido el estacionamiento de vehículos dentro de la franja del camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza mayor, en la banquina o zona adyacente...@, disposición que obviamente contempla el caso de autos.

  9. ) Que, en las condiciones expuestas, resulta evidente que el sustento del pronunciamiento cuestionado radica en la incorporación al litigio de una defensa no alegada por las partes y en la interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso. Por consiguiente, la sentencia recurrida presenta graves defectos de fundamentación, que la invalidan como acto jurisdiccional e imponen su descalificación, conforme la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F.-

    cal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, pueda dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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    S. de O., J.E. c/J.R.V. y J.M.D. s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1 y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento (fs.

    367/369), la actora interpuso recurso extraordinario (fs.

    371/380).

  11. ) Que la providencia del a quo que concede el recurso es claramente inepta para abrir la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. En efecto, después de señalar que el recurso A[c]uestiona una sentencia emanada del Tribunal Superior de la causa que es definitiva@, se limita a expresar que A. recurrente se agravia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, y sus argumentos críticos, debidamente argumentados y en una exposición que se autoabastece, tienen prima facie conexión con la sentencia recurrida@ (fs. 394).

  12. ) Que si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el supuesto de arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circuns- tanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 313:1459, considerando 2°; sentencia in re V.841.XXXII. AVannini, E. c/ L.F. y Asociados S.A. s/ interdicto@, del 1° de abril de 1997, considerando 4°; sentencia in re B.983.XXXVI. A., N.R. c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios@, del 27 de febrero de 2001, considerando 3°).

    °) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 313:1459, considerando 3°; fallo AVannini@, considerando 5°; fallo ABolzan@, considerando 4°).

  13. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (sentencia ABolzan@, considerando 5°).

  14. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal -en los escuetos términos transcriptos- no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 313:1459, considerando 4° y sus citas; sentencia AVannini@, considerando 6° y fallo ABolzan@, considerando 6°).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. N. y remítase. E.S.P..

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