Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2001, E. 17. XXXVI

Fecha25 Octubre 2001

E. 17. XXXVI.

E., V.C. c/ M.L., J.R. s/ querella p/ sup. calumnias.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, en su resolución de fecha 13 de abril de 1999, declaró la nulidad de la sentencia de fs. 430/439, que condenó a J.R.M.L., como autor de los delitos previstos y penados por los artículos 109 y 110 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, declaró extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y lo sobreseyó definitivamente.

Contra ese pronunciamiento la querella interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 578/579.

II Se agravia el recurrente en cuanto entiende que se han vulnerado las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso, amparadas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene que el fallo presenta ese vicio al haber omitido el a quo, el traslado previo a las partes que preceptúa el artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- e impedir así que la querella pudiera mejorar los fundamentos de la sentencia de anterior instancia, lo que entiende violatorio del debido proceso.

Por otra parte, considera que al no haber fundamentado la defensa el recurso de nulidad deducido junto con el de apelación, la Cámara carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Del mismo modo, entiende arbitrario que el a quo haya resuelto la prescripción de la acción penal ante un planteo introducido en forma separada, que no fue sometido a su decisorio en el marco del recurso que originó el envío del

expediente a la Cámara.

Así, sostiene que al no cumplir el a quo con el procedimiento establecido para arribar a la decisión que en definitiva adoptó, su parte se vio privada de opinar sobre aquellas cuestiones que, según entiende, importan un obstáculo para considerar prescripta la acción penal.

En lo relativo a la cuestión de fondo, destaca que tampoco se cumplió con lo normado en el artículo 5 de la ley 22.117 respecto del Registro Nacional de Reincidencia, lo que impidió a su parte alegar sobre la comisión de un nuevo delito en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en la causa N1 24.966, caratulada AFiscal de Estado s/Denuncia@, en la que el querellado fue citado a prestar declaración indagatoria y por la que mereció la suspensión que le aplicara la Honorable Cámara de Senadores de la provincia de Corrientes. Afirma que, en realidad, allí cesó su inmunidad y no al renunciar al cargo tiempo después, lo que haría variar el cómputo del período en que la prescripción de la acción penal quedó suspendida.

También objeta que el tribunal a quo haya considerado secuela de juicio determinados actos que se cumplieron en el expediente, en desmedro de otros impulsados por la querella, como por ejemplo el pedido de informes a reincidencia de fs. 192; la presentación de la defensa solicitando la inmunidad del querellado por haber sido electo legislador provincial de fs. 201, que por otra parte entiende que cesó al momento de su suspensión; la resolución de la Cámara Federal de Resistencia de fs. 354 y vta., por la que se le señaló al juez de grado no haber cumplido con la opción para la elección del proceso prevista en el artículo 19 de la ley 24.121, que luego se practicó; un informe de fs. 396, donde el S. del juzgado dio cuenta de la sustracción del primer cuerpo de la causa durante la feria de enero de 1997; la providencia de fs.

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Procuración General de la Nación 396 vta., que ordenó la reconstrucción de dicho legajo, y otras que, en su opinión, obstarían la prescripción.

Por último, afirma que los agravios expuestos vulneran los derechos establecidos en los artículos 8, inciso 11, y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que se repiten en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Capítulo I, A.V.; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 10, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Parte III, Artículos 14 y 17.

III Advierto que la apelación deducida por el recurrente se vincula con la aplicación de normas procesales y la inteligencia de las reglas relativas a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción y la secuela de juicio, lo que constituyen cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas en principio a la jurisdicción extraordinaria federal, salvo que se compruebe que el tribunal ha incurrido en un alejamiento inequívoco de las disposiciones legales aplicables o en graves carencias de fundamentación que inhabiliten lo resuelto a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 323: 1122, 2886 y 4178, entre otros) y que, en mi opinión, no se presentan en el caso.

Pienso que ello es así pues las cuestiones relativas al trámite dado a los autos por el a quo resultan irrelevantes cuando se trata, como en el caso, de la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho (Fallos:

207:86; 275:241 y 304:1395) y puede disponerse de oficio en cualquier instancia del juicio por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205 y 313:1224), sin que la ausencia de traslado a las partes configure agravio al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:1648).

También debo señalar que, más allá del acierto o error acerca del trámite que la Cámara dio a la causa, el recurrente tuvo oportunidad de contestar esa pretensión de la defensa, tal como lo hizo respecto de otras contemporaneamente introducidas por la misma parte (ver fs. 487/489, 493/494, 498 y 537), razón por la cual debe hacerse cargo de esa omisión (Fallos: 307:635 y 322:73).

Por otra parte tampoco el recurrente ha demostrado de qué modo los argumentos que según alega, se vio privado de exponer, hubiesen variado la decisión del litigio a su favor.

En tal sentido cabe destacar que el querellante si bien ha mencionado la existencia de una causa que interrumpiría la prescripción, ese agravio tampoco resulta atendible en mi opinión, ya que sólo se limita a señalar el posible obstáculo que ello acarrearía para el otorgamiento del instituto, pero no ha precisado en qué fecha se habría cometido el delito que tendría por objeto ni, por ende, de qué manera ello habría modificado la resolución.

De igual defecto adolece el pretendido agravio que trae el querellante respecto al modo en que el a quo fijó el período de inmunidad del que gozaba el imputado en el marco de lo establecido por el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, ya que no indica de qué forma el criterio que propone sobre el punto habría influido en la decisión que en definitiva se adoptó.

Tales defectos me llevan a concluir que el recurso no cumple con el requisito de adecuada fundamentación según el criterio que surge de Fallos: 303:267; 304:1626; 305:1140 y 311:904.

Por otra parte, la mera mención de otros actos del proceso que, a su entender, constituirían secuela de juicio en los términos del artículo 67, párrafo cuarto, segunda alterna-

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Procuración General de la Nación tiva, del Código Penal, no resultan fundamento suficiente para demostrar la arbitrariedad que alega, en tanto no se han rebatido los argumentos que sustentan la decisión del a quo acerca de lo que debe entenderse por secuela de juicio en el trámite de causas por delitos de acción privada.

Al respecto creo oportuno recordar que según tiene establecido V.E. para la procedencia del recurso extraordinario no basta con sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos que la sustentan (Fallos: 303:109 y 728; 306:143 y 307:259), y tanto más exigible resulta ese requisito cuando, como en el caso, la apelación se apoya en la doctrina de la arbitrariedad, pues la admisibilidad de esa tacha depende de que se demuestre que lo resuelto importa un apartamiento manifiesto de la solución legalmente prevista o presente una absoluta falta de fundamentación (Fallos:

307:1837 y 1875).

Entiendo así que el recurso intentado tampoco resulta procedente en este aspecto, ya que sólo refleja una opinión distinta al criterio sustentado por la Cámara que, más allá de su acierto o error, no justifica su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 303:416; 307:629 y 323:287).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2001.

N.E.B.

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