Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, P. 673. XXXV

Fecha18 Octubre 2001

P. 673. XXXV.

Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 873, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), tras reducir los honorarios regulados en primera instancia al perito contador M.D.E., resolvió que la suma fijada genere intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el dictado de ese veredicto, con fundamentos en el art. 10 del decreto 941/91.

-II-

Contra dicha sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 880/887 y que fue concedido por el a quo a fs. 891. Arguye que la sentencia es arbitraria, ya que, respecto de los intereses cuyo pago ordena, se aparta tanto de la solución que brindan las normas aplicables, como de la doctrina de V.E. para casos análogos.

A su vez, pone de manifiesto que la obligación de abonar intereses sin que exista mora resulta lesiva de la garantía constitucional del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

Destaca, por último, que, consentir el criterio del fallo recurrido, implicaría aceptar un índice de actualización que desvirtuaría la política económica nacional y que, además, importa una violación a la regla de la división de poderes y, como consecuencia, se conculcan arbitrariamente recursos estatales.

-III-

Es doctrina del Tribunal que, como principio gene-

ral, las cuestiones referidas a los honorarios regulados en instancias ordinarias, la determinación del interés comprometido y las bases consideradas para su fijación, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, son materia extraña al recurso extraordinario (Fallos: 308:881). Sin embargo, cabe la posibilidad de hacer excepción a tal regla, cuando lo decidido a su respecto es encuadrable en los supuestos de sentencias arbitrarias (Fallos: 319:1612), hipótesis que, como expongo infra, entiendo que se configura en el caso de autos.

Además, en el sub lite, los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia se hallan ligados, a su vez, con los referentes a la inteligencia dada por el a quo al art.

10 del decreto 941/91 del Poder Ejecutivo Nacional, norma que participa de la naturaleza federal de la ley 23.928 a la que reglamenta (Fallos: 315:1209), motivo por el cual considero que cabe el tratamiento conjunto de ambos aspectos (Fallos:

322:3154).

Por otra parte, entiendo que no constituye óbice a la admisibilidad del recurso extraordinario la renuncia formulada por el perito contador a fs. 896, pues ella involucra solo una parte de los intereses a los que tendría derecho, de acuerdo con la sentencia de fs. 873, pero no así los que se devengaron entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de la sentencia de primera instancia.

-IV-

Como anticipé, es mi parecer que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la sentencia no es una derivación razonada de la normativa aplicable, ya que se aparta de lo preceptuado por la ley arancelaria y de la doctrina de

P. 673. XXXV.

Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación V.E.

En efecto, en el precedente de Fallos: 318:213, el Tribunal determinó que el decisorio allí apelado, en cuanto al punto de partida de los intereses devengados por honorarios, resultaba arbitrario por no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839 de aranceles profesionales. Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo.

Entiendo que dicha doctrina es aplicable en el sub lite, donde el peritaje fue realizado durante 1992 y presentado en el expediente el 27 de octubre de ese año (ver cargo de fs. 689 vta.), sin que exista mora, hasta este momento, por parte de los deudores.

Considero entonces que, con mayor razón, es descalificable la sentencia del a quo en cuanto dispone que corresponde computar los intereses, por los honorarios referidos, a partir del 1° de abril de 1991, fecha anterior, inclusive, a la realización de las tareas por las cuales se lo retribuye.

Por último, resta aclarar que, en el sub examine, si bien el estipendio del perito contador se rige por las previsiones del decreto-ley 16.638/57, esta norma prevé que las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales no previstas en ella expresamente, serán resueltas por aplicación analógica de las disposiciones del régimen de honorarios de abogados o procuradores, normado en la ley 21.839.

-V-

Por lo expuesto, estimo que cabe declarar admisible

el remedio extraordinario, revocar la sentencia de fs. 873 en todo cuanto fue materia de recurso y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con lo aquí dictaminado.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2001.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR