Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, R. 10. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

R. 10. XXXVI.

RECURSOS DE HECHO

R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E., N. P. c/ Techo Técnica S.R.L.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), denegó los recursos extraordinarios de la actora, demandada y defensor público de menores e incapaces de cámara, con apoyo en la índole no federal de las cuestiones planteadas, que remiten CafirmóC al examen de asuntos de hecho y derecho procesal y común ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48 (fs. 739).

Contra dicha resolución vienen en queja el señor defensor público, por razones que, en esencia, reproducen las expuestas en el recurso principal. Aduce que la denegatoria carece de sustento y hace hincapié en la gravedad institucional del asunto (v. fs. 49/58 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la sala revocó parcialmente el fallo de primera instancia (v. fs. 471/481 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante) reajustando el capital nominal de condena y rechazando la demanda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A.". Para así decidir, la mayoría del tribunal Cen lo que atañe al último aspecto, que es el aquí debatidoC se apoyó en que: a) no se imputaron a "Mapfre" omisiones eficaces para incidir en el íter del siniestro; b) las obligaciones y cargas de las aseguradoras en materia de prevención y vigilancia se ejercen en relación a los empleadores asegurados, quienes no pueden ser compelidos por aquellas entidades a adoptar las medidas que se les indiquen ni impedidos de cumplimentar sus prestaciones en condiciones deficientes de seguridad; c) la omisión de las aseguradoras de fórmular recomendaciones no obvias legalmente las responsabilizan ante los empleadores afiliados y no ante los trabajadores, con quienes aquéllas no guardan ningún vínculo jurídico

ni material; d) el siniestro ocurrió por causas estrictamente físicas que no se hubieran evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha a Mapfre (recomendar el uso de cinturón de seguridad en tareas de altura); e) no es carga de las aseguradoras vigilar lo que se hace diariamente, toda la jornada, en cada obra, ni instruir sobre el modo de realizar las tareas o impedirlas en hipótesis de riesgo, por lo que no se advierte Cen este casoC configurada la omisión del deber de vigilancia; y, f) lo anterior, sin perjuicio de la subsistencia de los derechos de los pretensores respecto de la aseguradora fundados en los arts. 15, apartado 2°, 18 y 39, incs. 3° y , de la ley 24.557, que, en tanto no constan espontáneamente cumplidos por aquélla, procede informarlo a la Superintendencia de Riesgo del Trabajo (v. fs. 614/635).

Contra dicha decisión, el defensor público de menores e incapaces de cámara dedujo recurso extraordinario (fs.

646/653), que fue contestado (fs. 726/730) y denegado CreiteroC a fs. 739, dando origen a esta queja.

-III-

La quejosa aduce arbitrariedad y que se vulneran las garantías de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Ley Suprema.

Reprocha, en concreto que el tribunal se apartó de la normativa de los arts. 512, 902, 1074 y 1113 del Código Civil, 4 y 31 de la ley 24.557; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, 18 a 20 del decreto 170/96 y 1 incs. e y h del anexo I de la resolución S.R.T. 231/96, e ignoró las evidencias emergentes de la pericia técnica de fs. 363/366 y del hecho nuevo denunciado a fs. 585/593 (conf. fs. 646/653).

-IV-

En mi opinión, las cuestiones materia de recurso en estos actuados guardan substancial analogía con las examinadas en R.8.XXXVI. "R., M. por sí y en representación de sus

R. 10. XXXVI.

RECURSOS DE HECHO

R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E., N. P. c/ Techo Técnica S.R.L.

Procuración General de la Nación hijos menores E.S. y E.N.P. c/ Techo Técnica S.R.L." dictaminado en la fecha, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo establecido por el art. 51, ap. a, de la ley 24.946, considero que se debería dar intervención al señor defensor General de la Nación (v. O.28.XXXII. "Oks, S.A. c/ Oks, C.H.", dictamen del 24 de noviembre de 1997 y sentencia del 1° de noviembre de 1999).

Buenos Aires, 5 de octubre de 2001FELIPE D.O.

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