Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, R. 8. XXXVI

Fecha05 Octubre 2001

R. 8. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores E.S. y E.N.P. c/ Techo Técnica S.R.L.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), denegó los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora, demandada y por el defensor público de menores e incapaces de cámara, con fundamento en la índole no federal de las alegaciones planteadas, las que remiten -aseveróal examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenas a la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (fs. 739).

Contra dicha decisión viene en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (v. fs. 88/141 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Sala revocó parcialmente el fallo de primera instancia (v. fs. 471/481 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante), reajustando el capital nominal de condena y rechazando la demanda dirigida contra AMapfre Aconcagua ART S.A.@. Para así decidir, la mayoría del tribunal -en lo que atañe al último aspecto, que es el aquí debatidose apoyó en que:

a) no se imputaron a A.@ omisiones eficaces para incidir en el íter del siniestro; b) las obligaciones y cargas de las aseguradoras en materia de prevención y vigilancia se ejercen en relación a los empleadores asegurados, quienes no pueden ser compelidos por aquellas entidades a adoptar las medidas que se les indiquen ni impedidos de cumplimentar sus prestaciones en condiciones deficientes de seguridad; c) la omisión de las aseguradoras de formular recomendaciones no obvias legalmente las responsabilizan ante los empleadores afiliados y no ante los trabajado-

res, con quienes aquéllas no guardan ningún vínculo jurídico ni material; d) el siniestro ocurrió por causas estrictamente físicas que no se hubieran evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha a Mapfre (recomendar el uso de cinturón de seguridad en tareas de altura); e) no es carga de las aseguradoras vigilar lo que se hace diariamente, toda la jornada, en cada obra, ni instruir sobre el modo de realizar las tareas o impedirlas en hipótesis de riesgo, por lo que no se advierte -en este caso- configurada la omisión del deber de vigilancia; y, f) lo anterior, sin perjuicio de la subsistencia de los derechos de los pretensores respecto de la aseguradora fundados en los artículos 15, apartado 2°, 18 y 39, incisos 3° y 5°, de la ley 24557, que, en tanto no constan espontáneamente cumplidos por aquélla, procede informarlo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 614 /635).

Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 655/698), que fue contestado (fs.

712 y 713/725) y denegado -lo reitero- a fs. 739, dando origen a esta presentación directa.

-III-

La recurrente aduce arbitrariedad y un asunto federal estricto; y sus reproches pueden sintetizarse en que el pronunciamiento:

i) prescinde de lo dispuesto por los artículos 4 y 31 de la ley n° 24.557 y 18 a 20 del decreto n° 170/96, que imponen a las aseguradoras una conducta de participación activa en la prevención de riesgos laborales; ii) restringe injustificadamente el deber general de prevención -limitándolo al específico de vigilancia- y con ello, la legitimación pasiva de la ART; iii) desconoce la legitimación activa del trabajador en la materia, emergente del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la LRT; iv) ignora la

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Procuración General de la Nación peculiar naturaleza tuitiva de la solidaridad laboral, que alcanza en el caso a la aseguradora y emerge tanto de la normativa especial como del artículo 1109 del Código Civil; v) omite evaluar la responsabilidad por omisión de la aseguradora y el hecho nuevo denunciado a fs. 585/93 y reconocido a fs.

597/607 y 609/610; desvirtuando el informe pericial técnico de fs. 363/366, no observado por las partes; vi) soslaya que de los artículos 901 a 904 del Código Civil y 20 del decreto 170/96 -dada la previsibilidad de los riesgos derivados de las tareas prestadas por su afiliada- emerge que la aseguradora debe responder por el daño del dependiente; vii) no se hace cargo de lo informado por la Superintendencia de Riesgos de trabajo a fs. 314/317 y fs. 376, ni de lo dispuesto por los artículos 1074 del Código Civil y 19 de la Constitución Nacional; y, viii) viola las garantías de los artículos 1° del Pacto de San José de Costa Rica y 14 bis, 16 a 19 y 75, incisos 19 y 22, de la Ley Fundamental (fs. 655/698).

-IV-

Precisado lo anterior, creo menester señalar, con particular énfasis, que no se debate en la causa la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, apartado 1, de la ley 24.557, decidida por la Sra. Juez de grado a fs. 471/481, desde que, como bien lo apuntan el Sr.

Fiscal General del Trabajo y los Sres. Jueces, los apelantes no cuestionaron la sentencia de primera instancia en ese aspecto (fs. 571vta., 619 y 626). Se controvierte esencialmente aquí si la aseguradora introdujo una condición relevante del resultado dañoso y, en su caso, si el legitimado para hacer valer el reclamo es el asegurado o los damnificados indirectos.

Ello es así, en el plano del peculiar diseño

normativo en el que se sitúa el pleito, como consecuencia de la declaración de invalidez constitucional aludida anteriormente, la que, al decir de la juez de primera instancia, no es incompatible con la condena de la aseguradora, dado que se trata de aspectos diferentes del cuerpo normativo citado (LRT), A... que no forma para nada un conjunto relacionado...@ (v. fs. 481). Y es que, según esta tesitura, por un lado se encuentra el deber de previsión y seguridad que deben brindar las aseguradoras y la Superintendencia de Riesgos; por otro, las prestaciones que el sistema prevé para quienes sufran algunos de los infortunios específicamente tipificados por el ordenamiento; y por último, la veda de responsabilidad civil por parte de los empleadores, cuya declaración de invalidez no hace caer el poder de policía delegado en esta materia a las aseguradoras de riesgos del trabajo (sentencia de fs. 471/481, cons. 15). A lo expuesto se añade que, la citación en garantía efectuada por la empleadora, fue desestimada por la juez de grado con sustento en que el contrato de seguro que la vinculara con Mapfre Aconcagua sólo cubría las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, en la causa, la pretensión sólo estaba referida al resarcimiento del derecho común (v. cons. 16), aserto, vale decirlo, que no fue discutido por la empleadora (v. fs. 538/539), y que viene a acoger el planteo respectivo de la aseguradora vertido a fs. 256/258.

-V-

Entrando en estricto al estudio del planteo, estimo que le asiste razón al quejoso cuando sostiene que el voto mayoritario de la Sala laboral no provee a la cuestión de un adecuado tratamiento, ya que, a mi parecer, resulta notorio que el diseño de la ley y su reglamentación impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, un compromiso mucho más activo en las tareas de prevención de los riesgos específicos

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Procuración General de la Nación que aquél que se les atribuye o reconoce en el pronunciamiento bajo examen.

En efecto, según declara el artículo 1, ítem 2., apartado a), de la ley n° 24.557, constituye un objetivo expreso de la norma:

AReducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo...@.

Por su parte, el artículo 4, ítem 1., párrafo 1°, obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo; mientras el párrafo 2°, habilita a que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador; y el apartado 2.

-en la redacción anterior al decreto 1278/00- prevé la incorporación de planes de mejoramiento en los contratos, el control de cuya ejecución descansa en las aseguradoras de riesgos del trabajo, obligadas a denunciar ante el ente de superintendencia, los incumplimientos de los empleadores.

A su turno, el artículo 31 establece que las aseguradoras de riesgos del trabajo, denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento (ítem 1. ap. a); y promoverán la prevención, informando al ente de Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (ítem 1. ap. c); resultando del ítem 2., apartado a) del precepto en examen, su obligación de proveer a los empleadores de asesoramiento en prevención de riesgos.

Por su lado, el decreto 170/96 prevé que las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores en materias tales como: determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos

sobre la salud de los trabajadores (art. 18, inc. a); normativa vigente en materia de higiene y seguridad (inc. b); y, selección de elementos de protección personal (inc. c); y cumplimentar tareas permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo (art.

19), a cuyo fin -entre otras obligaciones- deberán: vigilar la marcha del plan de mejoramiento y verificar el mantenimiento de sus niveles de cumplimiento (incs. a y b); y, brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c). A su turno, corresponde a los empleadores:

Permitir el ingreso al establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de notificación previa, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la ley 24.557 (art.

28, inc. a); cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora (inc. c) y, los planes y actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo (inc. f); etc.

En este orden, resulta por demás ilustrativo el informe obrante a fs. 314/317, emanado de la Superintendencia respectiva, donde se puntualiza que la co-demandada Mapfre Aconcagua, como las restantes aseguradoras, tiene la obligación legal de supervisar el cumplimiento de las condiciones mínimas y básicas en materia de higiene y seguridad en el trabajo (art. 19, decreto n° 170/96 y 1, resolución SRT n° 38 /96), precisando más tarde que las obligaciones de las ART en materia de prevención, emergen de los artículos 4 y 31 de la ley 24.557; 18, del dec. 170/96; y resoluciones SRT n° 38/96 y 231/96, disposiciones anteriores todas al inicio de la obra de que se trata (v. fs. 376).

Y es que la preceptiva sobre riesgos laborales -como bien lo resalta el S.F. General del Trabajo en su dictamen (v. fs. 572)-, introduce una suerte de delegación

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Procuración General de la Nación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación, aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función Acuasi-estatal@ la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad adecuada necesario para efectivizarla.

De lo anteriormente descripto y sin perjuicio de las particularidades que en la materia atañen a actividades como las desplegadas por la empresa demandada (v. art. 8°, inc. c, dec. 170/96; dec. 911/96 y resol. SRT n° 32/97), resulta que de lo que se trata aquí no es, en esencia, de la falta de recomendación por la aseguradora del uso del cinturón de seguridad correspondiente a las tareas en altura (fs. 314/17), como simplifica el voto mayoritario, sino de la recomendación, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia correspondiente al ente supervisor -máxime, frente a episodios como el aludido a fs. 585/89 y dada la índole generalmente A. a sí misma@ de la actividad de la empleadora y particularmente básica y elemental del comportamiento omitido (v. fs. 572)- denuncia que, en la hipótesis -según se informa a fs. 317- nunca formalizó Mapfre contra su afiliada y que, de haberse concretado, habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado (Sobre las características de la Aprevención@ desplegada por Mapfre abunda el Sr. Fiscal General a fs. 571/574).

En el marco que se ha reseñado y en las circunstancias descriptas, procede, en definitiva, coincidir con la postura defendida por la juez de grado, el F.

General y la minoría de la Sala, centralmente, en el marco de los artículos 512, 901 a 906, 1074 y concordantes del Código Civil, sin que se perciba ajustado a los términos del litigio el argumento fincado en la falta de legitimación actora para vehiculizar el reclamo, desde que, en rigor, la co-demandada fue condenada en primera instancia no como citada en garantía y en el marco estricto del contrato de seguro -que sólo cubría las prestaciones emergentes de la ley 24.557sino con sustento, como se ha resaltado, en la preceptiva del derecho común (v. fs. 471/481, cons. 16 e ítem IV del dictamen) y en tanto que responsable en virtud de un reclamo A... autónomo y absolutamente independiente...@ del cursado contra Techo Técnica S.A. (fs. 499/500), fincado -reitero- en esencia, en los artículos 512, 902 y 1074 del Código Civil.

-VI-

En razón de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia, y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.

F.D.O.

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