Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, G. 795. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 795. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G..

D.A. c/ Razón Social Nuestra Señora de Río Blanco S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy que rechazó su recurso local de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 48/50 de los autos 7035/99), el Instituto Provincial de Seguros de Salta -citado en garantía- y su letrado interpusieron el recurso extraordinario de fs. 60/66 de ese mismo expediente que, al ser denegado, motiva la presente queja.

D.A.G. promovió demanda por daños en contra de la empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A., con motivo de los perjuicios que sufrió en un accidente de tránsito mientras viajaba en un microómnibus de la accionada (fs. 17/21, de los autos A 64.930/92).

En primera instancia, la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala Segunda, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, el Instituto Provincial de Seguros de Salta, y rechazó en consecuencia la acción (fs. 241/243, idem).

La pretensora interpuso entonces recurso local de inconstitucionalidad (fs. 7/12, autos 6449/98).

La Corte local acogió el mismo y revocó el decisorio en cuanto hizo lugar a la prescripción, ordenando al a quo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión (fs. 89/91, idem).

Contra esa resolución, el Instituto Provincial de Seguros de Salta interpuso recurso extraordinario federal (fs. 95/101, idem) que, al ser denegado (fs. 115, idem), motivó la queja del expte. S.C., G., n1 426, L. XXXV, del 11 de junio de 1999, que V.E. desestimó por haber sido presentado fuera del plazo correspondiente (ver fs. 69 y 84 de estos últimos actuados).

A fs.

266/268 de los autos A 64.930/92, la Cámara Civil y Comercial dictó sentencia, condenando a la accionada y a la citada en garantía por los daños y perjuicios sufridos por la señora A.D.G..

El 7 de diciembre de 1999, el Instituto Provincial de Seguros de Salta objetó el resolutivo mediante recurso extraordinario local por sentencia arbitraria (fs.

8/14, expte.

7035/99), desestimándolo el Superior Tribunal jujeño, el que además impuso al recurrente y a su letrado apoderado una multa por inconducta procesal ( fs. 48/50 de esos mismos actuados).

En su nuevo recurso extraordinario federal de fecha 29 de mayo de 2000 (fs.

60/66, autos 7035/99), la aseguradora citada en garantía, y su letrado -por derecho propio-, invocan la doctrina de la arbitrariedad, sosteniendo que la sentencia atacada pondera incorrectamente los hechos y realiza una equivocada interpretación de las normas legales en vigencia, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y propiedad.

También, expresan que la multa procesal que les impusiera la corte local no tiene suficiente fundamentación ni está en el ámbito de las facultades del Tribunal aplicarla, violándose de esa forma el libre ejercicio de la profesión, el debido proceso e incurriéndose en una confiscación indebida.

-II-

Debo recordar -en principioque para casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado

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Procuración General de la Nación que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre otros).

Tal criterio resulta de aplicación al sub examine desde que los agravios de los quejosos son originados en cuestiones de hecho y prueba, y en la interpretación de normas procesales y de derecho común, como son los arts. 4037, 512, 1078, 1109, y 1113 del Código Civil, 184 del Código de Comercio, y la ley 4055 de la provincia del Chaco, cuya inteligencia por parte de los jueces cuestionan atribuyéndoles la referida tacha.

En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 3 de febrero de 1990 la actora sufrió diversas lesiones al chocar contra otro vehículo el ómnibus que la transportaba, de propiedad de la demandada.

La Cámara Civil y Comercial asignó responsabilidad civil a la transportadora, entendiendo que existió culpa del conductor de la accionada, y que a consecuencia del siniestro D.A.G. padece una incapacidad parcial y permanente que debe ser indemnizada.

Para así decidir, merituó las testimoniales de L.R.R. y E.S.H., rendidas en la audiencia oral de fs. 214, y la pericia médica de fs. 170/174, referenciadas en el resolutivo de fs.

266/268 de los autos A 64.930/92.

Tanto en sus dos recursos extraordinarios federales como en su recurso extraordinario local por sentencia arbitraria -que fueron referenciados supralos agravios de la citada en garantía se reiteran, y consisten en las disímiles interpretaciones que con los jueces del proceso tiene la aseguradora en relación a cuestiones de hecho y prueba, e interpretación de normas procesales y de derecho común.

Tales, la discrepancia en torno al modo de determinar

el plazo de la prescripción civil extracontractual (art. 4037 del Código Civil), su particular criterio de la aplicación de disposiciones civiles y comerciales sobre responsabilidad (arts.

512, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio), y su crítica a la ponderación que del certificado médico expedido por el médico C.A.O. hace la corte local.

Analizados con detenimiento los antecedentes arrimados, no cabe considerar que en el sub examine se configure una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, o se haya violado el derecho de propiedad de la citada en garantía sin sentencia fundada en ley.

El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y también la expectativa de obtener un procedimiento resolutorio acorde con las constancias procesales y el derecho vigente.

Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y conductas procesales de la quejosa y se asienta en suficientes fundamentos no federales que la resguardan del ataque que se le endilga.

-III-

En lo relativo a los agravios vinculados con la multa de $ 500 aplicada por el Superior Tribunal jujeño al Instituto Provincial de Seguros de Salta y a su letrado apoderado, en tanto no excede lo razonable ni lo admitido en virtud de las disposiciones locales que autorizan su imposición, entiendo que constituye asimismo materia privativa de los jueces de la causa, de naturaleza procesal y fáctica, y, por lo tanto, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48

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Procuración General de la Nación (Fallos 313:101; 311:985; 300:586; 276:128, entre otros).

-IV-

Conforme a lo que he venido expresando, no se advierte la arbitrariedad que arguyen los recurrentes, y por tanto considero que la sentencia controvertida tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común y local, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711), y que no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a la resolución impugnada como acto judicial (Fallos 303:774,1083; 306:458; 305:1104; 304;1699, entre otros).

Por ello, en opinión del suscrito, debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.

F.D.O.

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