Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2001, B. 793. XXXVI

Fecha26 Septiembre 2001
  1. 793. XXXVI.

    Banco Integrado Departamental -quiebra- s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto declaró la quiebra del Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. luego de que el Banco Central de la República Argentina le revocó su autorización para funcionar. Contra esa decisión, la fallida interpuso recurso de nulidad y apelación agraviándose de que la quiebra había sido decretada de oficio, el cual fue desestimado por el tribunal de alzada (fs. 1/68) La misma Cámara también rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra ese pronunciamiento (fs. 201/16), lo que motivó la queja de fs. 220/6. Ante la decisión del Superior Tribunal de la provincia que denegó ese recurso (fs. 263/75) el Banco Integrado Departamental interpuso recurso extraordinario.

    La Corte local juzgó procedente habilitar la instancia extraordinaria para que V.E. resuelva los planteos concernientes a la interpretación de las normas federales en disputa B. de Entidades Financieras- y a la tacha de arbitrariedad, en tanto remite a la cuestión federal mencionada (fs. 325/9).

    II Sostiene el recurrente que la sentencia apelada lesiona su derecho de defensa al admitir la vigencia de la quiebra de oficio, por cuanto se ha interpretado que por aplicación del artículo 45, párrafo 51 de la ley 24.627 no procedía la citación previa de la entidad financiera.

    Alega que el tribunal omitió aplicar la Ley de Concursos, la cual veda que ese trámite se siga inaudita parte, arrogándose el papel de legislador. Asimismo, objeta que se haya decretado la quiebra sin un conocimiento acabado acerca de la existencia de la cesación de pagos, en virtud de una hermenéutica arbitraria de la norma aplicable.

    III El recurso resulta procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia que cabe acordar a normas de naturaleza federal -como la Ley de Entidades Financieras- y porque se ha invocado la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio con estrecha relación al alcance asignado tanto a normas de derecho común contenidas en la Ley de Concursos (art. 84 ley 24.522), así como a las de naturaleza federal (arts. 45 ley 24.627).

    La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la que motivó el dictamen de este Ministerio Público del 8 de marzo de 2000 (B. 94, L. XXXV), a cuyos términos me remito, pues en aquella oportunidad se examinó si de la interpretación no solo literal, sino también sistemática de las citadas normas, resultaba razonable deducir que en los supuestos de petición de quiebra de las entidades financieras, la ley específica modificó el procedimiento de la ley concursal y que entre tales modificaciones no incluyó la citación previa de la entidad deudora, en tanto dispone que el juez declarará la quiebra siempre que concurran los presupuestos necesarios (art. 45 ley 21.526, ref. ley 24.627).

    Sostuve, entonces, que la sentencia dictada con base en esa inteligencia de la Ley de Entidades

  2. 793. XXXVI.

    Banco Integrado Departamental -quiebra- s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación Financieras constituía una clara infracción al derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional (art. 18), toda vez que se ha privado a la deudora de la posibilidad de ser oída, sin norma alguna que así lo establezca. Al no existir un precepto jurídico que prescriba expresamente que la declaración de quiebra de una entidad financiera se resolverá A. audiencia@ de la afectada, la norma constitucional es directamente aplicable al caso y la privación de los derechos por ella establecidos constituye un franco atentado contra la normativa de la Ley Fundamental.

    A ello cabe agregar, que ese principio se ha visto reforzado con la incorporación a nuestro texto constitucional, mediante la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22), de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que A. persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter@ (art. 8.1).

    Concluyo, como en el precedente mencionado, que la necesidad de bilateralidad previa requería la citación antes del decreto de quiebra a efectos de que la entidad liquidada pudiera ejercer las defensas que se consideraba con derecho a oponer y que tal omisión ha afectado el procedimiento de modo tal que no puede ser subsanado con posterioridad, tornando procedente la declaración de nulidad de la quiebra por violación de la defensa en juicio.

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, con los alcances indicados.

    Buenos Aires, 26 de septiembre de 2001.

    N.E.B.

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