Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2001, C. 1217. XXXVII

Fecha25 Septiembre 2001

Competencia N° 1217. XXXVII.

D., E.M. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del juzgado de instrucción con asiento en la ciudad de Esquel, de la Circunscripción Judicial del Noroeste de la Provincia del Chubut, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 47, se origina con la denuncia de E.M.D..

En ella refiere que envió por Correo Argentino y en carta simple dos cheques librados contra su cuenta corriente del Bansud, sucursal Esquel, a nombre de L.S.A., con sede en esta ciudad, y que los mismos no habrían llegado a destino.

Tomó conocimiento de que uno de ellos habría sido cobrado por una persona ajena a la firma, razón por la cual radicó la denuncia. Luego, sería depositado el segundo cheque y rechazado por denuncia policial.

El juzgado provincial declinó su competencia al entender que la sustracción y la posterior presentación al cobro de los documentos habrían ocurrido en la ciudad de Buenos Aires (fs. 25).

La magistrada nacional, por su parte, resolvió rechazar la competencia atribuida en la inteligencia de que no se habría determinado el lugar de entrega de los valores ni las circunstancias de la sustracción (fs. 33).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado, y agregó, en esta oportunidad, que teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en una jurisdicción lejana, parecería más adecuado, de acuerdo al caso concreto, que la investigación fuera realizada en el lugar en que se desarrolla el ardid propio de la estafa, conforme a razones de economía procesal (fs. 35/36).

Así quedó formalmente trabada la contienda.

Toda vez que la Corte tiene establecido que la sustracción de un cheque constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con él (Fallos: 315:

2570 y 321:241, entre otros), estimo que a los efectos de resolver esta contienda debemos ponderar las distintas hipótesis delictivas.

En lo atinente al robo de la pieza postal, que concurriría con el delito de violación de correspondencia, la Corte tiene establecido que ello configura uno de esos crímenes que "violentan o estorban la correspondencia de correos" art.

33, inc. c, del Código Procesal Penal de la Nación- (Fallos: 300:885; 311:480 y Competencia N° 401.XXXV. in re "S., O.D. s/ robo", resuelta el 8 de agosto de 2000).

Ahora bien, toda vez que de las constancias de autos no surgen elementos de juicio que permitan establecer fehacientemente el lugar del desapoderamiento, estimo que corresponde atribuir competencia al juez federal del lugar donde se impuso el envío (Fallos: 311:2055 y Competencia N° 650.XXXVI. in re "Quintela, C.M. s/ estafa en tentativa", resuelta el 5 de septiembre de 2000), en el caso, la justicia federal con jurisdicción sobre la ciudad de Esquel, sin perjuicio de lo que surja de la investigación ulterior y aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182, entre muchos otros).

Con relación al delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, es doctrina del Tribunal que cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda

Competencia N° 1217. XXXVII.

D., E.M. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación considerarse por tal el lugar donde fueran presentados al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Al resultar que las escasas probanzas incorporadas al incidente, no alcanzan para determinar el lugar donde se produjo su entrega, entiendo que corresponde al tribunal que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa", resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante, individualizado en el informe de fs. 11 (Fallos: 323:59 y Competencia N° 1595.XXXVII. in re "M., H.O. s/ denuncia estafa en tentativa", resuelta el 8 de mayo del corriente año).

En mérito a todo lo expuesto, entiendo que es el Juzgado de Instrucción de Esquel el que debe conocer en este delito, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Opino, pues, que en este sentido cabe resolver la presente contienda.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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