Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, C. 587. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 587. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs.

    276/277), confirmatoria de la de primera instancia (fs. 244/247) que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y horas extras, la demandada interpuso la apelación federal (fs. 280/290), cuya denegación (fs. 299) dio origen a la queja en examen.

    Para resolver en tal sentido la cámara sostuvo que, ante la afirmación de la actora de que se había desempeñado como asistente y auxiliar de enfermería y la falta de contestación de la demanda, no era posible considerar los argumentos de la demandada vinculados con las tareas cumplidas -dama de compañía y, con carácter de accesorias, las de asistente de enfermería, sin título habilitante- pues, además de que su tratamiento hubiera importado una violación a los principios de congruencia y defensa en juicio, dichos argumentos no se habían demostrado. Asimismo, rechazó la pretensión de que el vínculo se encuadrase en el Estatuto del Personal Doméstico y que la relación hubiese sido una locación de servicios, por considerar que esto último era contradictorio con la decisión del despido adoptada por el empleador.

  2. ) En la apelación federal la demandada, con remisión a la doctrina elaborada por esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, impugna el fallo del a quo por el encua-

    dramiento jurídico que se le asignó a la relación de que se trata en autos. Asevera que, pese a la presunción de verdad que deben tener los hechos expuestos en una demanda no contestada, la cámara no pudo omitir el tratamiento de los agravios relativos a la falta de concurrencia de los presupuestos de hecho determinantes de la aplicación de las normas en las que se funda el fallo.

  3. ) Que si bien las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal que son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio con sustento en la doctrina invocada por la apelante. En efecto, la prescindencia de argumentaciones conducentes, el apoyo en pautas de excesiva latitud y la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas constituyen causales de procedencia de la apelación, ya que importan el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan el derecho de defensa en juicio de la impugnante (Fallos:

    318:366).

  4. ) Que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos:

    296:633; 298:429; 310:1536, 2173 y 2733; 312:649; 313:924).

  5. ) Que no obstante tal imperativo, el a quo hizo lugar al reclamo con fundamento en la L.C.T. sin considerar que las particularidades del caso -en especial el escaso de-

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    Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sarrollo argumental de la demanda respecto de las tareas específicamente cumplidas por la actora- exigían un detenido examen de las constancias de la causa, a fin de subsumir la pretensión deducida en la regla jurídica adecuada.

  6. ) Que la presunción establecida en el art. 71 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral se limita a los hechos relatados en la demanda y no, en cambio, al encuadramiento legal de esos mismos hechos. En el caso, la sentencia ignoró esa distinción, de modo tal que omitió la calificación de la índole jurídica de la relación habida entre las partes, tarea que incumbía exclusivamente a los jueces de la causa más allá de las argumentaciones de las partes.

    Al respecto el Tribunal ha declarado que los efectos legales atribuidos a la rebeldía, en cuanto resultan de la propia negligencia de los litigantes, no configuran problema constitucional alguno, excepto cuando, como en el caso, la aplicación irrazonable de las normas procesales pertinentes lesiona el derecho de defensa (Fallos: 294:127).

    Se presenta, pues, la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1. H. saber, agréguese la

    queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZA- RENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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