Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, M. 459. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 459. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por Acmar S.A. y por H.E.S. en la causa Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recuso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 68. N. y, oportunamente, remítase.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

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Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 28 rechazó el planteo de prescripción de la multa Bconvertida en arrestoB, que fuera impuesta a la empresa sumariada, con costas, y sancionó con multa a la accionante por su conducta temeraria. Contra esa decisión, la agraviada interpuso recurso de apelación Brespecto de la multa ordenada conf. art. 45 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fs. 144/151B, que fue denegado por aplicación del art. 22, inc. b, de la ley 18.345, y el recurso extraordinario de fs.

    153/167 que, rechazado a fs. 173, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente ya había interpuesto la defensa de prescripción de la sanción administrativa dispuesta respecto de Acmar S.A. a fs. 54/58, por haber transcurrido más de dos años, tanto desde la notificación de la multa, como desde su conversión en arresto. En esa oportunidad, al decidir la cuestión (fs.

    88/90), el juez de primera instancia consideró que el plazo de prescripción había sido interrumpido al iniciarse el procedimiento de ejecución de la multa Ba través de la conversión en arrestoB, el cual, en tanto se encuentre en trámite, sería ajeno a la prescripción bianual.

  3. ) Que, más allá del acierto o error del criterio aplicado por el sentenciante, su decisión quedó firme al haber sido rechazado por la cámara de apelación el recurso de apelación intentado por la recurrente (fs. 111), por aplicación del art. 22, inc. b, de la ley 18.345, norma que establece la competencia exclusiva de los jueces de primera ins-

    tancia del trabajo para conocer respecto de la conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.

  4. ) Que si bien es cierto lo afirmado por la apelante en cuanto a que las decisiones en materia de prescripción no causan estado, en el caso, la reiteración de la excepción producida mediante el escrito de fs.

    130/134, sólo cuatro meses después de que fuera rechazada la anterior, aparece únicamente como el intento de replantear una cuestión que ya había sido válidamente resuelta en un fallo contra el cual se omitió interponer remedio alguno. En tales condiciones, el recurso extraordinario en examen ha sido intentado tardíamente.

  5. ) Que con respecto a la sanción de multa por conducta temeraria (art. 45, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), si bien de fs. 168 surge que la apelación no fue concedida por el juez de primera instancia, la propia recurrente ha manifestado que la cuestión fue apelada por la vía ordinaria ante la cámara de apelaciones en lo laboral (fs.

    56).

    En consecuencia, el remedio federal, en tanto fue subordinado a las resultas de otro recurso, resulta improcedente. Por lo demás, no se evidencia en la escueta referencia al tema que hace el afectado agravio federal alguno que autorice a apartarse del criterio conforme el cual lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos:

    303:817; 307:512, 1906; 308:1605; 312:148; 318:892, entre otros).

  6. ) Que lo expuesto no implica abrir juicio alguno

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la posible aplicación al caso del principio de la ley penal más benigna, a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.212, en especial, en lo relativo a la desaparición de la posibilidad de convertir las sanciones de multa en arresto, como forma de ejecución (conf. art. 9, ley 18.694 y anexo II, art. 15, ley 25.212).

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido del depósito de fs. 68. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P..

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