Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, C. 493. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 493. XXXIV.

    R.O.

    Calderas Salcor Caren S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica y/o y otro s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

    Vistos los autos: A.S.C.S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica y/o y otro s/ contrato obra pública@.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que en lo que aquí interesa reguló los honorarios del perito contador R.M.R. en la suma de $ 1.000.000, éste dedujo el recurso ordinario de apelación, en los términos del art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 1029/1032 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs. 1047. El memorial de agravios fue agregado a fs.

      1084 y contestado por el síndico de C.S.C.S.A. a fs. 1098/1099 y por la demandada a fs. 1102/1106 vta.

    2. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal (fs.

      1029 y 1047).

    3. ) Que la cámara para fijar los honorarios correspondientes del recurrente consideró como base regulatoria el valor reclamado en la demanda debidamente actualizado hasta el 1° de abril de 1991, con más los intereses pertinentes. La actora, a fs. 159, en cumplimiento de la resolución judicial de la alzada -confirmatoria de la decisión del inferior que había hecho lugar a la excepción de defecto legal-, estimó el monto demandado en la suma de $ 1.183,90 a valores del mes de julio de 1986.

      °) Que en esencia el recurrente se agravia, en primer lugar, porque considera que la base regulatoria tomada por el a quo es incorrecta, pues el monto del litigio es el determinado en el informe pericial contable obrante a fs.

      468/474, que asciende a la suma de $ 199.222.702,73. Ello es así toda vez que la estimación efectuada a fs. 159 fue realizada por la actora sin declinar la pretensión inicial de que le fuera resarcido Ael daño financiero causado a mi mandante, por la suma que V.S., juzgue equitativa conforme a la prueba pericial y restante a rendir@ (fs. 1085). Además, sostiene que la alzada se apartó de la doctrina de este Tribunal en materia de aranceles de honorarios en tanto utilizó una escala inferior a la que establece el decreto-ley 16.638/57.

      Finalmente cuestiona el fallo porque -según surge de la resolución de la cámara que desestimó el pedido de aclaratoria (fs.

      1017 y 1045)- los honorarios fueron fijados a la fecha del auto que los fijó (12 de mayo de 1998) tomando como base regulatoria valores actualizados al 1° de abril de 1991.

    4. ) Que respecto de los primeros dos agravios planteados el recurso debe ser desestimado, porque el apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en el fallo impugnado, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914 y 315:689), desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hechos y de derecho para arribar a la decisión cuestionada (Fallos: 310:2929, entre otros).

    5. ) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias

  2. 493. XXXIV.

    R.O.

    Calderas Salcor Caren S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica y/o y otro s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del sentenciante, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia, lo cual resulta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 310:2475; 315:689 y 321:2473).

    1. ) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la apelación respecto del agravio relativo a la fecha en que fueron regulados los honorarios del recurrente porque -como surge del pronunciamiento impugnado (fs. 1013 vta.)- la base de la regulación estuvo integrada por valores conformados al 1° de abril de 1991. Consecuentemente, cabe entender que la suma establecida por la alzada, de $ 1.000.000, ha sido fijada con referencia a la fecha antes aludida (conforme doctrina de Fallos: 320:1648, considerando 2°) y no a la del auto de fijación del honorario (26 de marzo de 1998), como se pretende en la resolución de fecha 12 de mayo de 1998 (fs. 1045). De lo contrario, el crédito que tiene el recurrente sufriría una grave e importante reducción, con mengua de su derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que la capitalización mensual de los intereses, durante los 6 primeros años, prevista en el art. 12 de la ley 23.982, sólo empezaría a correr a partir del 26 de marzo de 1998 en vez del 1° de abril de 1991. 8°) Que no obstante la importante entidad económica de la retribución fijada en autos al perito contador -que supera el mínimo legal- el representante del Estado Nacional omitió interponer el recurso ordinario de apelación.

      Ello demuestra una actitud, cuando menos, poco diligente en la defensa de los intereses estatales que, si bien no autoriza a esta Corte a suplir la actividad procesal omi-

      tida, sí en cambio resulta suficiente para disponer que este pronunciamiento sea puesto en conocimiento de la Procuración General del Tesoro y la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas para que se proceda, en su caso, a las inves- tigaciones pertinentes. Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto y con ese alcance se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Comuníquese el presente pronunciamiento a los organismos mencionados en el considerado precedente. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

    2. de la ley 25.344. N. y devuélvase.

      JULIO S.

      NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR