Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2001, S. 1015. XXXVI

Fecha17 Septiembre 2001

S. 1015. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

San Andrés Fueguina S.A. s/ apelación Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 284 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios que reguló el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante, TFN) al contador R.J.P.R. (ver auto de fs. 246) por su actuación como perito de la parte actora, quien había resultado perdidosa y condenada en costas (conf. sentencia de fs. 223/224 y su aclaratoria de fs. 228).

A fs. 296, el citado profesional promovió un incidente por el cobro de dichos honorarios, solicitó que se intimara a ambas partes a su pago y destacó la inaplicabilidad de la ley 24.432 al caso, puesto que su labor fue realizada con anterioridad a su sanción.

-II-

A fs. 302, el Fisco Nacional señaló que, al haber sido impuestas las costas de ambas instancias -en su totalidad- a la demandante, la petición formulada a su respecto resulta abstracta, ya que el profesional incidentista actuó como perito de parte.

-III-

El a quo declaró, a fs. 315/316, que el perito puede cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes, inclusive a la vencedora en costas, sin perjuicio del derecho que asiste a ésta para repetir de la contraria la suma que, en definitiva, deba abonar.

Agregó que, a tales efectos, en virtud del principio de solidaridad, no hace falta demostración alguna acerca de la imposibilidad de cobrar a quien fuera condenada y que nada impide aplicar tal doctrina al supuesto de autos (confr. fs. 43 y 44).

-IV-

Disconforme, el Fisco interpuso el remedio federal que luce a fs. 326/333, cuya denegatoria a fs. 360 dio origen a esta presentación directa.

Arguyó que lo resuelto en definitiva por el a quo le causa un gravamen irreparable y violenta su derecho de propiedad, al obligarlo a pagar un honorario que no le corresponde. Señaló que también adolece de arbitrariedad, pues el fallo plenario que invoca la cámara como fundamento es aplicable sólo para el caso de un perito único de oficio, supuesto ajeno al de autos, donde se trata de un profesional de parte.

Recordó que la prueba pericial fue ofrecida exclusivamente por la actora y que el Fisco se limitó a proponer su perito para controlar la producción de esas diligencias.

Destacó, por último, que tales probanzas no fueron consideradas para resolver el litigio.

-V-

Es doctrina asentada de la Corte que las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal- materia extraña a la vida del art. 14 de la ley 48, y en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario (Fallos:

308:881), al igual que lo referente a la distribución de las costas (art.

Fallos:

308:1917). Ello, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (confr.

Fallos:

308:956 y 2211; 311:122; 319:1612, entre otros).

A mi modo de ver, en el sub lite no se verifica

S. 1015. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

San Andrés Fueguina S.A. s/ apelación Procuración General de la Nación ninguna circunstancia que permite hacer excepción a la mencionada regla, toda vez que, según pienso, lo decidido reposa en suficientes fundamentos de la mencionada índole procesal que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentarlo como acto judicial válido (arg.

Fallos:

270:388; 304:501; 308:1087, entre otros), máxime cuando, como acontece en el caso, el incidentista ha actuado como perito del TFN, conforme a las normas que rigen el procedimiento tributario, sin que hecho alguno contribuya para sostener que la cancelación de sus emolumentos deba quedar al margen del criterio de la solidaridad de las partes para afrontar el pago de las costas.

En efecto, se desprende de la inteligencia de los arts. 43, 44, 45 y concs. del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación (acordada AA 840, del 22 de diciembre de 1993, dictada según lo previsto por el art. 153 de la ley 11.683 -t.o. en 1998 y sus modificaciones-) que son las partes quienes proponen sus respectivos peritos, pero que es el vocal instructor quien los designa, con facultades para hacerlo aun de oficio.

Resulta claro, entonces, que los profesionales o expertos que realicen las diligencias periciales ante el TFN actúan como auxiliares de éste, sin que las partes puedan disponer libremente su designación o remoción, a diferencia de lo que ocurre con la figura del consultor técnico (conf. arts.

458, último párrafo, 461 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Y al respecto, debo destacar que, por aplicación supletoria de las normas del código de rito (conf. art. 197 de la ley 11.683) las partes, en una contienda ante dicho tribunal, pueden hacer uso de su derecho a designar consultor, cuyos honorarios, de todas formas, integrarán la condena en costas (conf. art. 461, in fine, del código de

rito).

En tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que indica que el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponde, sin que en el sub examine se presente la situación contemplada por el art. 478 del código de rito, único supuesto en que procedería su exención (confr. arg. Fallos: 321:532, considerando 2° y sus citas).

Con lo dicho hasta aquí basta, como anticipé, para refutar la tacha de arbitrariedad endilgada por el recurrente, recordando lo expresado por V.E. en el sentido que "La doctrina de la arbitrariedad requiere, para la procedencia del remedio federal, que las resoluciones recurridas prescindan inequivocadamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación" (Fallos:

308:1762), extremos que, según expresé, no se evidencian en el sub lite.

-VI-

Por lo expuesto, opino que fue bien rechazado el recurso extraordinario y, por ende, la presente queja debe ser desestimada.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001NICOLAS EDUARDO BECERRA

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